primer motivo
En el primer motivo, el recurrente reclama que en su momento, los apelantes expusieron fundamentos diferentes que merecían sean tratados de forma separada, siendo que el Auto de Vista impugnado ingresó a realizar un análisis conjunto y desordenado, además carente de sustento y fundamentación jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, citando los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 171/2012 de 9 de julio, vinculados a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales y a la existencia de incongruencia omisiva.
Señala que en el punto 3 de la “Fundamentación de la Resolución”, se manifiesta que en la Sentencia apelada se debió haber establecido “la responsabilidad civil y el pago de las costas procesales a favor del Estado”, e inclusive que no se debió condenar a una pena de reclusión sino de presidio, aspectos que en ningún momento fueron observados o siquiera mencionados por alguno de los recurrentes, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita o extra petita, conforme lo reconoce el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre. Asimismo, en el punto 1, se menciona que ambos apelantes dieron cuenta que ya existiría una sentencia condenatoria contra las co-acusadas y por la comisión del delito de tráfico de sustancias; sin embargo, no se menciona que en el caso del Ministerio Público lo hizo para sostener que no correspondía la pena por transporte de sustancias controladas sino por tráfico, en tanto que en el caso de su persona lo hizo para sostener que tratándose del juzgamiento de varios sujetos activos, no es posible fundar una decisión sobre la base de una condena anterior y en relación a otro co-acusado. Manifiesta también que en el punto 2 se establece que se habría “probado la infracción a la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por los Arts. 55 y 48 ambos de la Ley 1008, respecto al art. 370 núm. 1) del CPP”; sin embargo, no se menciona uno solo de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su apelación. Cita en respaldo el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo de 2014 vinculado a que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado.
Al respecto, debe tenerse presente que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carecería de una debida fundamentación y que habría incurrido en un pronunciamiento ultra o extra petita, señalando que existiría contradicción con los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre, 171/2012 de 9 de julio y 45/2014 de 5 de marzo de 2014 vinculados a que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado; asimismo, cita el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre referido a que todo fallo judicial debe circunscribirse a lo estrictamente pedido por las partes sin extralimitarse en su alcance, supuestos que, como se dijo anteriormente, serían contrarios al pronunciamiento del Tribunal de Apelación, es así que, señalada la contradicción por parte del recurrente, entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, este motivo resulta admisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 099/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.
- IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- IV.1. Constatación del plazo de presentación.
- IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- primer motivo
- segundo motivo
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
