Auto Supremo AS/0123/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 123/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 16/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 4 de marzo de 2021 a fs. 111 a 115 vta. Adán Félix Espejo Mamani en representación de la Universidad Amazónica de Pando y el 12 de marzo del mismo año, de fs. 116 a 117 vta. Joselino Beltrán Idagua; interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2021 de 7 de enero, de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Amazónica de Pando en contra de Joselino Beltrán Idagua y Mery Jacinta Valeriano Porcel, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2019 de 14 de diciembre (fs. 26 a 38 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando falla declarando a Joselino Beltrán Idagua, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión y declara absuelta a Mery Jacinta Valeriano Porcel de la comisión del citado delito; al haberse acreditado que el imputado Joselino Beltrán Idagua, en su condición de Director de la Dirección Administrativa y Financiera de la referida Universidad, conocía del manejo de los pagos a la Caja Cordes, los cuales salían en cheques a nombre del acusado Glemin Hurtado, sin ningún tipo de respaldo legal, no habiendo realizado actuación alguna para llevar un mejor control con relación a los mismos; y, pretendió justificar el cambio de nombre en razón a que la caja Cordes contaba con registro en el sistema SIGEP, pero solicitó el registro respectivo en dicho sistema para realizar los pagos a nombre de la misma, los cuales venían cancelándose en cheques a nombre de la Caja Cordes, como acreedor y no así como beneficiario, procediendo a firmar el acusado cheques de pago a nombre de una tercera persona distinta al acreedor principal, lo cual fue observado incluso por la misma entidad acreedora Caja Cordes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Joselino Beltrán Idagua (fs. 55 a 58) y Benjamín Rivera, en representación legal de la Universidad Amazónica de Pando (fs. 60 a 61), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Del imputado Joselino Beltrán Idagua.

Denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados por defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación; pues el agravio sería que a las pruebas MP-13 y MP-15 el Tribunal les otorga contenidos distintos entre la fundamentación descriptiva y la analítica intelectiva.

II.2.2. Del acusador particular Universidad Amazónica de Pando.

La parte recurrente acusa una defectuosa valoración de la prueba respecto a Mery Jacinta Valeriano Porcel, porque el Tribunal de Sentencia no consideró las pruebas PD-14 y MP-29 relativas a pago de aportes de la UAP a caja Cordes, así como las declaraciones de testigos, que acreditaban que antes se pagaba directamente al acreedor a través de RRHH, ahí encuentra la primera valoración defectuosa de la prueba, pues no se le otorgó el valor legal que exige el art. 173 del CPP, que según la MP-7 y MP-9 Mery Valeriano delega la responsabilidad de pago de cargas sociales a su subalterno Glemin Hurtado, que la sustracción de dineros es de 2014 y 2015, pero la delegación de Valeriano a Hurtado es de marzo de 2013, por lo que acusa de defectuosa valoración también de la prueba MP-7, porque Mary Valeriano no hizo el seguimiento a su subalterno como establece el contrato de Glemin Hurtado y el reglamento interno de personal la UAP que está en la MP-25, establece que si se hubiera detectado antes de la gestión 2015 las irregularidades se habrían evitado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 18/2021 de 7 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declaró improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En relación a que la sentencia se basó en hechos no acreditados por defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación, porque a las pruebas MP-13 y MP-15 el Tribunal otorga otros contenidos distintos entre la fundamentación descriptiva y la analítica intelectiva; conforme se tiene señalado el Tribunal de Alzada está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, como en el caso pretende el apelante, ya que esa labor no corresponde en esta instancia, la doctrina estableció que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, pero al no contener en la apelación restringida dichos argumentos por parte del recurrente no es factible ingresar a su análisis.

Continúa expresando que la Universidad recurrente, redunda en aspectos de hecho y en teorías subjetivas, manifestando como debió entender el Tribunal de Sentencia la información introducida por las pruebas señaladas, lo que corresponde a la labor intelectiva del Tribunal A quo, no tomó en cuenta que todo lo afirmado en el recurso de apelación restringida debió utilizarlo al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho, dicho de otro modo, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional y el Tribunal de Alzada-a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes, está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Juez, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; por lo que, esa Sala Penal no puede controlar la valoración de la prueba que es un proceso interno del Juez, se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, aspectos que han sido claramente establecidos por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 049/2016 de 21 de enero.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 519/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Del recurso formulado por el imputado Joselino Beltrán Idagua.

De manera extraordinaria se admitió el primer motivo, ya que se tiene como hecho generador la ausencia de pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba, teniéndose identificado como derecho vulnerado, la debida fundamentación; porque el recurrente refiere que el Tribunal de Juicio, incurre en omisión valorativa con referencia a la prueba MP-13, consistente en el CITE AD 294/2016 de 18 de noviembre de 2016, referido al informe elevado por el jefe médico de la Caja CORDES, con relación a un intento de falsificación de sellos de dicha entidad, como también las irregularidades en el pago de aportes pidiendo conciliar los mismos; y la prueba MP-15, consistente en fotocopia legalizada del informe de 15 de septiembre, elaborado por el auxiliar contable de la Caja CORDES, referido al intento de copiado de sellos institucionales; no existiendo en lo absoluto valoración de la citada prueba.

III.1.1. Petitorio

El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 18/2021 de 7 de febrero, disponiendo la emisión de nuevo Auto de Vista.

III.2. Del recurso interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando como acusador particular.

Como único motivo de casación refiere que, en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sin dar respuesta fundamentada al agravio denunciado e invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la exigencia de la debida motivación de los fallos.

III.2.1. Petitorio

La universidad recurrente solicita, se emita Auto Supremo declarando fundada la pretensión y que ordene al Tribunal de Alzada realizar otro Auto de Vista en relación a lo reclamado en el recurso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, por un lado, el imputado plantea a través de su recurso de casación la ausencia de pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba (MP-13 y MP-15), vulnerándose así su derecho a la debida fundamentación porque no existe valoración de tal prueba; y por otro, la Universidad Amazónica de Pando denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sin brindar una respuesta fundamentada al agravio denunciado en apelación referido a una defectuosa valoración de la prueba e invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 como precedente contradictorio; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver los recursos interpuestos cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Fundamentos al recurso del imputado Joselino Beltrán Idagua.

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado Joselino Beltrán Idagua, por la concurrencia de los supuestos de flexibilización, ante la denuncia que en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba e identificándose como derecho vulnerado, a la debida fundamentación como elemento del debido proceso; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada vía flexibilización.

IV.1.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.1.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, exhibió el siguiente razonamiento:

Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente formaa) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.

IV.1.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable” (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.1.4. Resolución del recurso de casación.

En tal sentido, con el fin de determinar si los aspectos alegados por el recurrente son evidentes, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en la supuesta vulneración a su derecho a una debida fundamentación, la Sala considera inicialmente analizar cuál el margen jurídico procesal del recurso de apelación restringida para así luego establecer criterio sobre lo denunciado.

(i) En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de alzada tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

La jurisprudencia sentada a partir del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”; “la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia” (las negrillas son nuestras).

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial, por lo que, de ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

En tal sentido, un caso de falta de fundamentación, en fase de apelación restringida, acontece cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el planteamiento de agravio puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta son los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales; empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

(ii) En lo que toca a un supuesto de errónea valoración de la documental MP-13 y MP-15, manifestar que la misma fue reclamada en apelación restringida acusando que no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio; por su parte el Tribunal de apelación, consideró que el tema formulado consistía en un ejercicio que inevitablemente consentía una valoración de prueba, que, por la jurisprudencia en la materia y la propia naturaleza de la norma era un acto no permitido. Como está visto, ciertamente el reclamo expuesto en apelación, exigía una revaluación de un medio de prueba específico de manera aislada, no pasible a ser relacionado con las razones que fundaron la condena y por ende sin atención por parte del Tribunal de alzada.

Ahora bien, el no haber considerado el reclamo del imputado no significa de manera alguna a una debida fundamentación como erradamente lo manifiesta en la apelación interpuesta, no tuvo que ver con una omisión deliberada o fortuita, sino con el límite legal de pronunciamiento del Tribunal de alzada y principalmente con la forma en la que el reclamo fue planteado, por cuanto, estimar la censura de un solo medio de prueba cuando una Sentencia -por lo general- se trata de la suma de inferencias y razonamientos, no hace exigible un análisis necesario, sino la sola exposición de la base en donde yace el impedimento, situación que en efecto fue expuesta por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando claramente en el Auto de Vista ahora impugnado.

(iii) En apelación restringida, el imputado Joselino Beltrán Idagua asumió la tesis que la sentencia se basó en hechos no acreditados por defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación, respecto a las pruebas MP-13 y MP-15, porque no existe en lo absoluto valoración de la misma, privándole del control del alcance probatorio respecto a su culpabilidad; sin embargo, tal aspecto no resulta evidente, puesto que, en el acápite “II. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA”, previa descripción y análisis de cada una de las pruebas que resultaron pertinentes para establecer el hecho suscitado y la responsabilidad penal del imputado Joselino Beltrán Idagua, la cual era evidentemente formal de acuerdo a las obligaciones que el eran inherentes al cargo que ejercía en ese entonces; es decir, en su condición de Director de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de la Universidad Amazónica de Pando, más aún cuando el acusado no aclaró quien y mediante qué documento se autorizó tal situación y se constató que no existe una instructiva escrita de ninguna autoridad de la entidad; es decir, del rector ni de la misma DAF que modifiquen el cambio de nombre en los cheques que anteriormente eran emitidos a nombre de dicha entidad y no así, a nombre del señor Glemin Hurtado, modificación que se realizó sin respaldo u orden superior alguna; por consiguiente, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal fundamentó y argumentó el valor de la prueba de manera razonable, emitiendo un fallo argumentado y con la valoración probatoria conforme a Ley; por lo que el Tribunal de Alzada advirtió la imposibilidad de revalorizar prueba precisamente conforme al principio de inmediación y tales argumentos debió el ahora apelante utilizarlos al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada, en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho; puesto que, en nuestro sistema procesal penal, el mencionado principio constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en el juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional y el Tribunal de Alzada está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Juez solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos que acontecieron; en consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, no resulta evidente la vulneración de derecho sobre la debida fundamentación en la respuesta otorgada en el Auto de Vista ahora impugnado, menos aún una vulneración al debido proceso, al otorgarse una respuesta expresa, clara, legítima y lógica, por lo que deviene el recurso en infundado.

IV.2. Fundamentos al recurso del acusador particular Universidad Amazónica de Pando.

La Universidad recurrente alega que el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de febrero y no dio una respuesta fundamentada al agravio denunciado en apelación, referido a una defectuosa valoración de la prueba e invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, por lo que corresponde analizar la contradicción afirmada por la parte recurrente a continuación.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado.

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en mérito a la denuncia que el Tribunal de Alzada no absolvió todos los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre cinco diferentes aspectos, como razones para anular la Sentencia dictada en contra del imputado, por lo que era obligación del Tribunal de apelación pronunciarse sobre todos los puntos que fueron motivo de la apelación interpuesta, cuya inobservancia determina la nulidad de la actuación; y, verificada en casación dieron cuenta que, en ese proceso el Auto de Vista impugnado, al no considerar las denuncias de la parte, "se acoge de manera formal a los defectos denunciados en la sentencia y a pesar de que aparentemente ingresó en el conocimiento de fondo mantiene el fallo con los mismos fundamentos".

De ahí que la denuncia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, sin que del texto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta ni expresa ni táctica a los mismos, hace evidente que en la resolución del recurso de apelación se ha efectuado al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es, que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum; y tal alteración entre las pretensiones de los recurrentes y los alcances de la decisión judicial adoptada, no se encuentran entre las facultades de oficio del órgano judicial y por ello determinan la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), lesivo del derecho de las partes, lo que constituye un defecto de la sentencia que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo del ad quem. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

IV.2.2. De la contradicción en concreto

La Universidad recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, entendiendo que existió en el Auto de Vista ahora impugnado falta de fundamentación al agravio denunciado en su recurso de apelación, limitándose a efectuar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sin dar la respuesta fundamentada que correspondía por parte del Tribunal de alzada.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala Penal considera que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, en cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, refleje la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Ahora bien, respecto al reclamo sobre una falta de respuesta fundamentada al agravio denunciado y que simplemente se efectuó una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero; cabe señalar que, para realizar correctamente la labor de contrastación, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si la parte recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación.

Es así que, de la revisión del recurso de apelación restringida cursante de fs. 60 a 61 de obrados, en relación a la denuncia que motivó la interposición del recurso de casación, respecto a la falta de fundamentación o de respuesta a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto a la imputada Mery Jacinta Valeriano Porcel; se evidencia que, la Universidad recurrente no tomó en cuenta que la propia doctrina legal establecida en el mencionado precedente invocado en su recurso de casación, hace referencia a la exigencia de motivación de los fallos, respondiendo también a la importancia que tienen los interesados de conocer las razones que justifican el fallo y decidir de esa forma, su aceptación o fundar su impugnación respectiva, brindando al Tribunal de Alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia; de ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica; por lo que, toda resolución como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentren en el recurso interpuesto; debiendo considerar los imputados o partes recurrentes, como acontece en el presente caso que, debe existir una situación de hecho similar en las que el fallo haya aplicado normas distintas o una misma con diversos alcances.

En ese ámbito, previamente debe advertirse la similitud o analogía a los supuestos fácticos del precedente contradictorio invocado con el que se recurre; es decir, que es una exigencia establecida por Ley que el supuesto fáctico análogo sea similar al hecho analizado, aspecto que no acontece en el presente, ya que evidentemente trata de omisiones o falta de pronunciamiento en el proceso penal invocado como precedente; sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de Alzada si bien no brindó una respuesta amplía o ampulosa sobre sus argumentos expuestos sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba respecto a Mery Jacinta Valeriano Porcel, se puede advertir en el acápite “II.3. Auto de Vista impugnado” que si se pronunció sobre dicho reclamo de la parte apelante y que en el Considerando II “Fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada” específicamente en el acápite “Apelación restringida interpuesta por la Universidad Amazónica de Pando” (fs. 94 y vta.), el Tribunal de Alzada brindó una respuesta clara expresa, legítima y lógica, del porqué esa Sala Penal no podía controlar la valoración de la prueba, al ser un proceso interno del Juez y más aún si, la expresión o fundamentación de la valoración de la prueba en la Sentencia emitida, como ya se señaló, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto y que tales aspectos fueron claramente establecidos por la doctrina legal aplicable empleada mediante el Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero; por lo que, no se evidencia que fue una simple copia como erradamente afirma ahora la parte recurrente; al contrario, fue replicado tal criterio asumido en dicha doctrina legal aplicable, que es de cumplimiento obligatorio conforme el art. 420 del CPP, pues prevé que los efectos de la doctrina legal establecida es obligatoria para los Tribunales o Jueces inferiores, concordante con el art. 42.3) de la LOJ, que establece como atribución de la Sala Penal de este Tribunal, sentar y uniformar la jurisprudencia; por lo que de manera clara y expresa respondió a la denuncia de apelación.

Por consiguiente y de acuerdo a la vasta jurisprudencia de este Tribunal se tiene que, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, entre otros, establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida, aspecto que no fue considerado por la Universidad recurrente; puesto que, pretendía una revalorización probatoria respecto a la imputada Mery Jacinta Valeriano Porcel, pretendiendo obtener una determinación condenatoria sobre la absolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal.

Sobre tal circunstancia existe jurisprudencia y doctrina legal aplicable como la expuesta en el Auto Supremo 705/2019-RRC de 27 de agosto emitido por esta Sala Penal, que estableció expresamente que el Tribunal de alzada está impedido de incurrir en revaloración de la prueba; siendo que esta es facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, y proceder de una forma distinta, implicaba que el Tribunal de Alzada actúe en contradicción a la doctrina legal sentada por este alto Tribunal; y, por otro lado, cuando el Tribunal de Alzada cambia la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, no debe proceder de una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal; por lo que, debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda; aspecto que queda establecido en la doctrina legal emitida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; sin embargo, tal posibilidad no acontecía en el presente caso; por lo que, el Tribunal de Alzada al no advertir ningún presupuesto previsto en el citado art. 413 del Adjetivo Penal, emitió el Auto de Vista aplicando la jurisprudencia y doctrina legal aplicable vigente, sobre la imposibilidad de revalorización de la prueba respecto a Mery Jacinta Valeriano Porcel, que fue declarada absuelta precisamente por la insuficiencia de prueba con relación al accionar ilícito que se pretendía atribuir a la citada acusada en el juicio oral; por lo que, el Tribunal de Alzada al emitir su Resolución ahora impugnada, aplicó la doctrina legal vigente y de carácter obligatorio, que es emitida por este Tribunal de Justicia; sin evidenciarse, contradicción alguna con el precedente invocado en el recurso planteado; motivo por el cual corresponde declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Universidad Amazónica de Pando, a través de su representante legal, de fs. 111 a 115 vta.; y por el imputado Joselino Beltrán Idagua, de fs. 116 a 117 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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