Auto Supremo AS/0144/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2022

Fecha: 08-Mar-2022

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo a la consideración de los reclamos expuestos en casación, es necesario distinguir que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia Nº 47/2021 de 02 de julio, a efectos de que la Juez de primera instancia emita una nueva resolución en el marco de la fundamentación y motivación; en tal sentido, por la forma de resolución del Tribunal de segunda instancia se entiende que no ingresó al fondo del litigio, lo que no permite que sea susceptible de ser recurrida en casación por reclamos que hacen el fondo de la controversia, sino por cuestiones que evidencien en lo esencial la infracción a las normas procesales, lo cual se entiende el planteamiento del recurso de casación en la forma.

Por lo expuesto, los agravios en el recurso de casación interpuesto por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, expresan reclamos tanto de forma como de fondo, debido a que acusan que el Auto de Vista emitió una resolución incompleta, ya que no valoró las pruebas expresadas en apelación, asimismo señalaron que con la valoración de las pruebas cursantes a fs. 23 y 83 demostrarían que existió una devolución total del monto de anticrético y solicitaron la complementación del Auto de Vista impugnado; en tal sentido, dada la forma de resolución anulatoria de obrados del Auto de Vista Nº 34/2022, resulta innecesario que los recurrentes expresen reclamos de fondo, debiendo percatar que la nulidad dispuesta en segunda instancia se debe por factores de forma, y en tal caso debieron solicitar la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil, mas no así la complementación de la resolución impugnada.

Sin embargo, se debe considerar la flexibilidad en el análisis del recurso de casación a fin de no limitar el derecho de impugnación de las partes, ya que los reclamos pueden estar implícitos o dispersos, tal como lo estableció la SCP N° 2210/2012 de 08 de noviembre; en ese entendido, los recurrentes acusaron que no solo expresaron como agravios en apelación la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, sino también la valoración de las pruebas a fs. 23 y 83; agravios que no hubieran sido considerados por el Tribunal de Segunda instancia, cuestionando la omisión y, por ende, la determinación de alzada; en tal sentido lo acusado por los recurrentes son aspectos que revisten reclamos en la forma, lo cual merece ser objeto de análisis y en su caso determinar si la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista recurrido fue indebida.

Al respecto el Tribunal de segunda instancia a fs. 317 vta., determinó que: “… 1) Dimensionar el alcance la Escritura Pública No. 635/2017, en relación a las clausulas Cuarta y Sexta, en observancia del art. 510 del Código Civil. 2) Establecer con precisión, la suma que no ha sido restituida, a favor de los anticresistas. 3) Determinar el quantum, que obedece a las reparaciones efectuadas por los demandados, a costa de los anticresistas. 4) Discriminar que ítems, objetos y cosas, merecen ser reparados y restituidos, en base al principio de verdad material. 5) Y si las mismas se ajustan a las Cláusulas Cuarta y Sexta de la Escritura Pública No. 635/2017, a efectos de su reparación o restitución. 6) Si corresponde realizar las deducciones, al monto que no ha sido devuelto …”; en ese entendido, el Tribunal Ad quem anuló obrados hasta la Sentencia a efectos de que la Juez A quo emita una nueva resolución más motivada y fundamentada respecto a los puntos citados, sin percatar que entre las facultades otorgadas al Tribunal Ad quem se encuentra la de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia, así como el deber de fallar en el fondo conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, situación que debió ser observada por las autoridades de instancia antes de asumir una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad dentro del litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 265.I y III del Código Procesal Civil; de manera que las normas citadas impelen al Juzgador de segunda instancia a resolver el fondo de la controversia planteada y de advertir cierta incongruencia en el fallo de primera instancia no limitarse a devolver el proceso al juez de grado sino enmendar tales errores advertidos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, pues debe comprender el Tribunal de alzada que no es un tribunal de reenvío para devolver el proceso al Juez de grado.

En ese entendido, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 34/2022, en razón a que la Juez de primera instancia emita una resolución más fundamentada y motivada, no solo reviste una dilación innecesaria del proceso en curso, sino también es contraria a los lineamientos y facultades otorgadas por la normativa procesal civil, dado que los recurrentes al haber activado el medio recursivo de apelación, no solo expresaron agravios en torno a defectos en la Sentencia, sino también peticionaron agravios de fondo como la valoración de los medios de prueba a fs. 23 y 83, lo cual impele a las autoridades de segunda instancia ingresar al fondo del litigio y, por ende, dilucidar los reclamos expuestos en apelación y fallar en función a ellos, donde el Tribunal Ad quem a su vez tiene la obligación de fallar en el fondo de la controversia y enmendar los posibles errores de fondo o de forma advertidos en la sustanciación del proceso.

El hecho que el Tribunal de segundo grado anule obrados hasta la Sentencia al señalar la falta de fundamentación y motivación de esta, es desconocer su propia competencia vertical; en tal sentido la nulidad de obrados dispuesta resulta injustificada, que omite las facultades otorgadas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, así como el deber de fallar en el fondo estipulado por el art. 218.III de la misma ley adjetiva civil, aspecto que debe ser tomando en cuenta por el Tribunal Ad quem a fin de no generar nulidades procesales indebidas.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 279 a 284 y de percatar alguna omisión en la Sentencia pronunciarse sobre aquellas y, en su mérito, resolver el recurso de apelación planteado conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites y atribuciones que establece el art. 265. I y III del Código Procesal Civil.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III.1. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 34/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 314 a 318 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva Resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.