Auto Supremo AS/0157/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Ley de 23 de noviembre de 1994.

La Ley de 23 de noviembre de 1944, en su artículo 2º, establece: “Derógase los incisos d) y f) del artículo 16 del Código del Trabajo, referentes a desahucio e indemnizaciones por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente.

Resolución del caso concreto

De la lectura del recurso de casación se advierte que todos los argumentos contenidos en el recurso de casación, atacan a un solo hecho; cual es, la falta de valoración de la prueba existente y la veracidad de las mismas, en relación a dos agravios: el pago de desahucio y multa del 30%; los cuales devienen del reconocimiento o no de considerar que la relación laboral ha concluido por despido intempestivo bajo al amparo de la LGT; por lo que se pasa a resolver:

En el análisis del caso, de la lectura del recurso de casación, se evidencia que ésta fue planteada con relación al pago del desahucio y el pago de la multa del 30%, puesto que, se ha alegado que el Tribunal de alzada transgredió toda normativa legal y emitió un Auto de Vista que careció de validez legal por cuanto no realizó una correcta valoración de los arts. 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, los cuales se pasan a desarrollar:

ARTICULO 150º En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

ARTICULO 151º Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

ARTICULO 159º Son documentos: los escritos, escrituras, certificados. planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.

En este contexto, conforme a la doctrina y la normativa señalada precedentemente, el DS Nº 28699 y la RM Nº 447 que establecen el pago de la multa en caso de despido o retiro voluntario, se tiene que, en el caso de autos, el actor, se acogió al retiro indirecto por falta de pago, conforme señala la demanda; asimismo, de la revisión de los antecedentes se advierte que el empleador no desvirtuó el retiro indirecto ni el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por norma, por lo que corresponde el pago de la multa.

Es decir, el demandado no ha desvirtuado de manera fehaciente los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, todo en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; quien efectivamente cumplió con estos preceptos jurídicos, pero no fueron de convencimiento del Juez de primera instancia ni del Tribunal de alzada; hecho que valió también para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y fehaciente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales del despido justificado, por lo que la resolución del Juez a quo se ajusta a lo previsto por el art. 13 de la LGT y el art. 182 inc c) y d) del CPT.

Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.

En consecuencia, ante el cumplimiento de la carga probatoria por parte del demandado; es decir, por el principio de inversión de la prueba, no se ha desvirtuado los derechos demandados por el actor, es así que, el Tribunal de alzada cumplió con el deber de resolver los puntos del memorial de apelación, conforme la pertinencia de la resolución, prevista en el art. 265-I del CPC-2013, no siendo evidente lo alegado por la Empresa recurrente; atribuyéndose que lo reclamado, resulta ser el reflejo de la disconformidad de la parte demandada, con el fin de dilatar el pago de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde al actor, motivo por el que no proceden los agravios solicitados, al tratarse de una valoración probatoria realizada y no así respecto de una presunta omisión en la valoración probatoria.