Auto Supremo AS/0159/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2022

Fecha: 17-Mar-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cristina Pérez Buitrago Vda. de Escalante, Linda Melanie, Linda Elaine y Bryan Antonio todos Escalante Pérez, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos de José Antonio Escalante Grimoldi, respectivamente, representados la primera y los dos últimos por la apoderada y codemandante Linda Melanie Escalante Pérez, por memorial de fs. 157 a 158 y complementado a fs. 161 y vta., demandaron cumplimiento de contrato contra Carolina Céspedes Torrejón, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 177 a 183 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 28/2021 de 09 de marzo de fs. 784 a 790, donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato (consistente en la protocolización de la escritura pública, entrega de inmueble y entrega de documentación del inmueble transferido); conminando a la parte demandada en un plazo de 10 días, concurra a la Notaría de Fe Pública correspondiente y conjuntamente los demandantes se proceda con la protocolización de la minuta de 17 de agosto de 2015 cursante a fs. 96, y se haga la entrega del inmueble trasferido ubicado en la calle “Honduras” N° 412 de la (Urbanización Villa Los Libertadores) con Folio Real N° 1011990046004, además de la entrega de los documentos y antecedentes técnicos de dominio del inmueble a favor de los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carolina Céspedes Torrejón, mediante memorial de fs. 860 a 870, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero de fs. 1070 a 1076, REVOCANDO totalmente la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la vulneración del debido proceso en su componente verdad material y acceso a la justicia, el Juez de primera instancia debió buscar la verdad material de los hechos en la forma exigida por el numeral 16) del art. 1 de la Ley Nº 439, siendo obligación del juez obtener y averiguar la verdad de los hechos a través de los medios probatorios, aún si las partes no hubiesen propuesto prueba, por cuanto al tomar conocimiento la autoridad judicial que las firmas del documento en cuestión eran falsas, debió asumir la determinación de oficio de nombrar un perito grafológico, mas no rechazar la pericia ofertada por la parte apelante, motivo por el que solicitó prueba en segunda instancia, por lo que se admitió la prueba pericial de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 796 a 853, elaborado por el perito en Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado, en el que da cuenta que las firmas insertas a nombre de Carolina Céspedes Torrejón en el documento de 17 de agosto de 2015 no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, además de estar respaldado por la certificación evacuada por el operador de filiación y pasaportes de la Dirección General de Migración cursante a fs. 1001-A, donde la impugnante tramitó y obtuvo su pasaporte el día 17 de agosto de 2015, fecha en la que presuntamente se hubiera pactado y firmando el documento base del presente proceso, aspecto que razonable y lógicamente permite concluir que la demandada no ha firmado dicho contrato, porque no podía estar en Sucre y, a la vez, tramitando su pasaporte en la ciudad de La Paz, por lo que no se puede obligar a cumplir el contrato a fs. 96 a una persona que no ha pactado y menos suscrito y en el cual se ha falsificado su firma, agravio que corresponde ser acogido.

En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones por la que el Juez basó su decisión con base solo en la compulsa de la prueba producida durante la tramitación de la causa, sin embargo, no fundó debidamente por qué consideró que la impugnante habría recibido el precio de la supuesta venta efectuada de su inmueble, cuando en obrados no se acreditó flujo de dinero alguno de parte del progenitor y esposo de los demandantes, habiéndose demostrado que la ahora recurrente no ha firmado el documento base del proceso por haberse falsificado su firma, resultando ser evidente este agravio y corresponde ser acogido.

Y por último, sobre la incongruencia en la Sentencia toda vez que el Juez se refiere a una inexistente confesión judicial espontánea, con relación a que la autoridad judicial tomó en cuenta que se ha referido a la existencia de una convivencia de su persona con José Antonio Escalante Grimoldi, lo cual no tiene ninguna relación, porque el hecho de que la recurrente haya convivido con el progenitor y esposo de los demandantes de ninguna manera acredita que esta haya suscrito y pactado el documento y tampoco recibido el dinero consignado en él, que siendo acogible este reclamo, motivos por los que revocó la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Cristina Pérez Buitrago, Linda Elaine y Linda Melanie ambas Escalante Pérez, esta última por sí y en representación de Bryan Antonio Escalante Pérez, según escrito de fs. 1079 a 1089 vta., interpongan recurso de casación, que a continuación se analiza.