CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que María Cristina Pérez Buitrago, Linda Melanie, Linda Elaine y Bryan Antonio todos Escalante Pérez ( en representación sin mandato de José Antonio Escalante Grimoldi esposo y padre quien suscribió el contrato de compraventa) iniciaron medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 17 de agosto de 2015, suscrito entre José Antonio Escalante Grimoldi y Carolina Céspedes Torrejón, que mediante resolución de 28 de julio de 2016 se dio por reconocidas las firmas y rúbricas; posteriormente se formalizó la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato señalando que su esposo y padre fallecido suscribieron un contrato de compraventa de un bien inmueble el 17 de agosto de 2015, ubicado en la Urbanización “Villa de los Libertadores”, zona Garcilazo de la Vega de superficie 303,41 m2 registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 1011990046004, con Carolina Céspedes Torrejón, quien a la fecha rehúsa concurrir a la Notaría de Fe Pública para la protocolización de la escritura pública de transferencia, así como la entrega del inmueble.
Demanda admitida que, corrida en traslado, fue contestada en forma negativa por Carolina Céspedes Torrejón planteando nulidad de obrados, excepción de litispendencia y demanda reconvencional de nulidad de documento de 17 de agosto de 2015; manifestado que su persona convivió con José Antonio Escalante Grimoldi desde el 2014 hasta el mes de junio del 2016, en el que apareció la esposa que le aseguró en la Caja y no volvió a verlo más; también señaló que en la fecha de la suscripción del documento ella se encontraba ausente de la ciudad de Sucre, debido a que realizaba el trámite para obtener su pasaporte en la ciudad de La Paz, así también el señor Escalante se encontraba hospitalizado en el Hospital Cristo de las Américas; que los demandantes pretenden hacer creer que el comprador hubiera pagado el precio del inmueble, cuando no tenía recursos ni para costearse su curación y menos iba a tener para realizar la compra de un inmueble; y finalmente, de acuerdo al informe pericial grafológico acompañado al memorial de contestación, señaló que la firma atribuida a su persona no le corresponde ni tampoco al comprador, solicitando que este informe sea homologado por el Juez de primera instancia.
Con estos antecedentes en el expediente, el proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró probada la demanda, empero mediante el Auto de Vista N° 01/2022 fue revocada esa decisión, declarando improbada la demanda.
Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. En cuanto a la indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 261.III de la Ley N° 439, sobre la facultad del Tribunal de apelación respecto de la producción de prueba en segunda instancia, ya que solo en los casos señalados por ley el Tribunal de apelación se encuentra facultado para recibir o poder diligenciar prueba en segunda instancia, casos o causales en los que de ninguna manera se encuentra la búsqueda de una supuesta verdad material.
Además que, dentro de la prueba diligenciada en segunda instancia, se tiene entre otros, la copia legalizada del informe elaborado por el perito de criminalística del IDIF, es en un proceso penal ajeno a la presente causa.
Al respecto, corresponde señalar que en el recurso de apelación de fs. 860 a 870 la apelante Carolina Céspedes Torrejón solicitó diligenciamiento de prueba en segunda instancia, radicada la causa ameritó que el Tribunal de grado pronuncie el proveído de 09 de marzo de 2021, cursante a fs. 882, por el que se rechazó dicha solicitud, decisión que fue recurrida con recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto SCC N° 66/2021 de 27 de abril, con el siguiente argumento: “De lo que se colige, los principios y garantías constitucionales, se definen como los medios o instrumentos de que la Constitución Política del Estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos fundamentales; en el caso presente conforme se esboza de la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable (ley 439), se busca la prevalencia de la verdad material y la búsqueda de la materialización de la justicia a través de la producción de la prueba en segunda instancia”; disposición que fue reclamada mediante memorial a fs. 918 y vta., así mismo el memorial a fs. 923 y vta., por la parte demandante solicitando enmienda de dicha resolución, los cuales fueron desestimados por presentarse fuera de plazo.
Bajo esas consideraciones y siendo que los recurrentes reclaman interpretación errónea y aplicación del art. 261.III de la Ley N° 439 que señala que cualquiera de las partes puede solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación; el tribunal de superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: “1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”; norma que establece las causales regladas para producir prueba en segunda instancia; sin embargo, la producción de prueba en alzada no solo está reatada a la norma de referencia, sino también cuando el Tribunal ve por conveniente hacer uso de mejor proveer, así el art. 264 del Código Procesal Civil señala: “ I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido apelación en el efectos suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo de máximo de quince días para e diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultada de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”; siendo esta última posibilidad la ocurrida en proceso, ya que la parte demandada a momento de interponer recurso de apelación solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, que el Tribunal de alzada accedió conforme a las facultades con las que cuenta, más al ser considerada la prueba trasladada que acompañó junto con el memorial de apelación, pertinente a los hechos.
Decisión en alzada lógica, porque, de antecedentes del proceso se puede observar que ha momento de contestar, la demandada expuso que nunca habría suscrito el contrato de compraventa de 17 de agosto de 2015 y para ello adjuntó prueba documental consistente en un informe grafotécnico que cursa de fs. 120 a 136, si bien esta prueba no fue otorgada con valor legal por ser una prueba unilateral, empero esta prueba fue un indicio para que el Juez de primera instancia dentro el marco de sus facultades produzca prueba, con el fin de esclarecer los hechos, al no hacerlo y ante la duda de los hechos, el Tribunal de alzada tiene las mismas facultades para buscar la verdad material de los hechos controvertidos en el proceso y dictar la resolución de segunda instancia con mayores elementos de juicio, por lo que la producción de prueba no está reservada únicamente para las partes procesales, el Ad quem, en caso de verificar que la prueba es insuficiente para resolver el fondo del proceso o por existir duda razonable, cuenta con amplias facultades de producir todos los medios probatorios necesarios de oficio para mejor proveer, ello en atención a los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y verdad material dispuestos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Además, el art. 24 punto 3 del Código Procesal Civil compatible con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; facultad que le permite a una autoridad judicial buscar la verdad material dentro el marco de la buena fe, por lo que el Tribunal de alzada puede diligenciar prueba conforme al principio de verdad material, para resolver el fondo de la controversia.
Así también, los recurrentes refieren que el informe pericial de fs. 796 a 853 elaborado por el IDIF en un proceso penal ajeno al presente caso, no fue ofrecido por la parte apelante en primera instancia, por lo que no puede ser considerado en etapa de apelación y ser producido como prueba en segunda instancia, y que los Vocales en búsqueda de la verdad material, debieron disponer la nulidad de obrados a efectos de que la autoridad de primera instancia diligencie la prueba documental y pericial pero de ninguna manera en segunda instancia.
A lo referido por los recurrentes, con base a las potestades otorgadas por los arts. 24 y 264 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la verdad material ante la duda de los hechos, y contando con todas las facultades para disponer la producción de prueba en segunda instancia.
Se debe precisar que el informe pericial de fs. 796 a 853 es considerado como prueba trasladada, en el marco del art. 143 del Código antes citado, teniendo la eficacia probatoria, más aún cuando no fue reclamado oportunamente.
En ese sentido, no es posible anular obrados para la producción de prueba como pretenden los ahora recurrentes, ya que el Tribunal de alzada cuenta con las mismas facultades para producir prueba como el juzgador de primera instancia, más considerando que la nulidad procesal es una medida de última ratio que para su aplicación debe existir un factor gravitante como es la indefensión, que hubiere causado aquel acto, lo que no ocurre en el presente caso, siendo infundado el agravio propuesto.
2. Con relación a la infracción a lo dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 1 num.16) y 134 de la Ley N° 439 en cuanto al principio de verdad material, si bien es cierto que debe ser antepuesta a la verdad formal, dicha fórmula tiene límites los cuales deben ser tomados en cuenta por los juzgadores; además denunciaron transgresión del debido proceso en sus vertientes de preclusión, seguridad jurídica, legalidad, principio de inmediación, derecho a la defensa, admitiendo el diligenciamiento de prueba fuera de todo procedimiento, imponiendo la validez de un documento pericial que, de principio, no llegó a ser admitido como elemento de prueba y, por ende, no se corrió en traslado.
A lo reclamado sobre la infracción del art. 180 de la Constitución Política del Estado que señala: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en ese entendido es que, de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de alzada actuó de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado, ya que observó que el Juez de la causa debió producir prueba pericial al advertir que la firma estampada por la demandada en el documento de transferencia no le correspondía o, por lo menos, había duda al respecto.
De la misma forma los recurrentes señalan transgresión, de los arts.1 num16) y 134 de la Ley N° 439 relacionados con el principio de verdad material que dicen; el primero “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”; y el segundo “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral”; al respecto debemos partir señalando que el principio de la verdad material comprende la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; es decir que la autoridad judicial tiene como labor la de analizar los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la de verdad de los mismos ante de cualquier otra situación.
En el presente caso, el Tribunal de alzada interpretó los medios probatorios de forma correcta con el objeto de buscar la verdad material, con base a un análisis en relación a los hechos alegados por las partes, vale decir que ordenó la producción de prueba en segunda instancia a objeto de verificar plenamente los hechos para crear convicción en lo controvertido, que ante la duda sobre si las firmas estampadas en el documento de 17 de agosto de 2015, le pertenecían o no a la demandada y que, justamente por el principio de verdad material, el Juez de primera instancia debió verificar plenamente para motivar su decisión.
Por lo cual se puede evidenciar que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a lo establecido por el principio de verdad material, conforme lo determinado por los arts.1 num.16) y 134 del Código Procesal Civil, ya que buscó la verdad material ante la incertidumbre existente en el proceso, por lo que no existe infracción como sostienen los recurrentes.
Así también, en el mismo agravio los recurrentes reclaman que la prueba pericial producida en segunda instancia no fue corrida en traslado y por lo tanto no fue admitida, ha objeto que sea sometida a contradicción, pasando por alto su derecho a la defensa trasgrediendo el debido proceso en sus vertientes de preclusión, seguridad jurídica, legalidad y principio de inmediación; por el contrario de lo reclamado, de antecedentes se observa que, mediante Resolución de 13 de mayo de 2021 saliente a fs. 966, se designó al Lic. Fabrizio Rodríguez Villafan perito en criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses a objeto establezca que si la firma cursante en el contrato de 17 de agosto de 2015 le corresponde a Carolina Céspedes Torrejón, empero el perito designado informó a través del CITE IDIF.LAB.CRIM1:144-21 “que por normativa interna del IDIF no es posible dictaminar sobre un mismo elemento pericial cuando este ya ha sido estudiado pericialmente por otro perito de la misma institución, sugiriendo solicitar una copia legalizada del dictamen realizado”; informe que mediante proveído de 08 de octubre de 2021, cursante a fs. 1027, se puso a conocimiento de las partes otorgándoles un plazo de tres días para que puedan objetar; sin embargo al no haber ningún reclamo, el Tribunal de alzada mediante Auto de 18 de octubre de 2021 determinó concluir con la etapa probatoria en segunda instancia, resolución que fue recurrida en reposición por la parte demandante, la cual fue resuelta mediante Auto N° 111/2021 de 04 de noviembre, saliente de fs. 1059 a 1062, rechazando el recurso de reposición el cual no fue objetado por ningún otro recurso por la parte demandante.
Antecedentes que hacen percibir que se admitió la prueba pericial saliente de fs. 796 a 853, esto debido al informe emitido por el perito designado Lic. Fabrizio Rodríguez Villafan, en el que señaló que no se podía dictaminar sobre el mismo elemento pericial, cuando otro perito de la misma institución ya lo ha realizado, y encontrándose la prueba pericial en el cuaderno procesal el Tribunal de alzada admitió esa prueba, resolución que fue recurrida con recurso de reposición por los demandantes y la misma fue rechazada, aspectos que desvirtúan cualquier infracción al debido proceso, señalados por la parte recurrente, es más, los actuados procesales responden a la verdad material, cuya aplicación no se puede pasar por alto en el presente caso de autos.
Concluyendo con relación a este agravio que el Tribunal de alzada atendió la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, averiguando la verdad material de los hechos siendo este uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, así el art. 180.I de la Norma Fundamental, consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la verdad material; en consecuencia se tiene que el reclamo planteado no es evidente
3. Con relación a la infracción, violación e inobservancia a lo dispuesto en el art. 136.II de la Ley N° 439, respecto a la carga de la prueba al momento de emitir el Auto de Vista, es decir, que resultaba de expresa responsabilidad de la demandada y no así del Juez el de ofrecer los medios probatorios pertinentes a efectos de demostrar su pretensión y desvirtuar la de contrario.
Los recurrentes señalaron que, de forma atípica y forzada, los Vocales dispusieron la tramitación de la prueba en segunda instancia con el objeto de llegar a la “verdad material” de los hechos, asumiendo estos el papel de partes, siendo los contendientes quienes deben probar las pretensiones y desvirtuar las del contrario, en el presente caso le correspondía a la demandada ofrecer y producir la prueba en primera instancia, al no hacerlo se infringió lo dispuesto por el art. 136. II de la Ley N° 439.
Al respecto, el art. 136 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba establece: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, además, el art. 24 num.3) del mismo cuerpo legal, que refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos que, por un lado, imponen a las partes de la probanza de los hechos que respaldan su pretensión, pero también, establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de una resolución que materialice el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, resultan reiterativos los reclamos, los que fueron explicados ampliamente en los anteriores agravios.
4. A lo referido que el Auto de Vista efectuó una indebida valoración de la prueba al momento de emitir la resolución que se fundó en las copias legalizadas del informe elaborado por el perito de criminalística del IDIF de fs. 796 a 853 que fue objetado en el marco del art. 153.II de la Ley N° 439, lo que infringe el debido proceso respecto al principio de inmediación, además la indebida valoración de dicha prueba documental.
La acusación de indebida valoración de la prueba pericial cursante de fs. 796 a 853, que fue objetada en el marco de lo dispuesto por el art 153. II del Código Procesal Civil, por el que se demostró que jamás se admitió como prueba documental y trasladada, empero de antecedentes podemos apreciar que la prueba aludida por los recurrentes, consiste en fotocopias legalizadas de informe técnico forense documentológico, que fue introducido al proceso debido al informe realizado por el perito designado que cursa a fs. 1026, por el que mediante proveído de 08 de octubre de 2021, se puso a conocimiento de las partes otorgándoles un plazo de tres días, para que manifiesten sobre el mismo, resolución con la que fueron notificadas las partes mediante la diligencia saliente a fs. 1028, y al no existir ninguna observación, por Auto de 18 de octubre de 2021, saliente a fs. 1024 se concluyó con la etapa probatoria en segunda instancia, con la cual fueron notificadas ambas partes, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 1030 de obrados, sin que se advierta que los ahora recurrentes hayan cuestionado dicha admisión de acuerdo a lo delineado en el art. 153.II del adjetivo civil.
Una vez cerrada la etapa de producción de segunda instancia, mediante proveído de 25 de octubre de 2021, se procedió con el sorteo de la causa, sin embargo, los recurrentes por memorial de fs. 1034 a 1037 formularon recurso de reposición contra el Auto de 18 de octubre del 2021, recurso que fue resuelto mediante Auto N° 111/2021 de 04 de noviembre, rechazando el recurso de reposición manteniéndose incólume el Auto de 18 de octubre de 2021, y al no existir pronunciamiento alguno sobre dicho auto, permitió que este elemento probatorio sea introducido.
No se tiene que sea evidente la indebida valoración de la prueba pericial, debido a que los demandantes sí contaban con las oportunidades procesales para objetar y/o cuestionar la prueba documental de fs. 796 a 853 de obrados, prueba que, contrario a lo señalado por las recurrentes, sí fue puesta a conocimiento de las partes, razón por la cual no amerita expresar mayores consideraciones al respecto.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
