CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
En el recurso de casación, se observa que la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman – Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.) representada por María y Elena Fernández acusó que:
1. En lo que respecta al reclamo que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación, ni citó norma jurídica que respalde la razón legal para modificar el monto indemnizatorio en favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta en $us.12.650,43.
Corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista, los Vocales para revocar parcialmente la Sentencia respecto al monto a indemnizar a Jacqueline del Carmen Vargas Alborta realizaron la valoración de cada una de la pruebas cursantes de fs. 399 a 412, que fueron reclamadas en el recurso de apelación, con las que se acredita la realización del implante craneal, de la misma manera, el Ad quem fundamentó su decisorio manifestando que las pruebas no fueron objetadas o impugnadas por la empresa demandada conforme faculta el art. 142 del Código Procesal Civil, por lo que, en atención al principio de verdad material, correspondía valorar las documentales de manera individual e integral en el marco de los arts. 134 y 145 del adjetivo Civil, respecto a la realización de una nueva intervención quirúrgica y la adquisición de insumos y medicamentos en relación a la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, que fueron demostradas con datos y facturas.
Consiguientemente, al constituir prueba conducente y lícita a dicho objeto la A quo no podía haber rechazado su diligenciamiento, toda vez que se acomoda a lo establecido en el art. 144.III de la norma anteriormente señalada, que establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, concluyendo el Tribunal de alzada: “En ese sentido, la parte apelante ha acreditado la realización de un implante craneal nuevo en la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, que hace referencia al certificado médico a fs. 423, el mismo que fue practicado en fecha 12 de marzo de 2018 en la Clínica Aranjuez por el equipo médico encabezado por el neurocirujano Dr. Miguel Alberto Saenz Amuruz, según también consta de las certificaciones a fs. 390 y 391 emitidas por el nombrado profesional, así como a fs. 392 emitida por la administración de la ´Clínica Aranjuez S.R.L.´ respecto a la atención brindada a la Sra. Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, al igual que la certificación a fs. 423 se halla respaldada al haberse acreditado que la operación de implante craneal fue realizada en marzo de 2018 con un costo calculado por la parte demandante en Bs.88.047, tal como evidencian las probanzas salientes de fs. 399-412, de donde se infiere que corresponde incrementar el resarcimiento a favor de la Sra. Vargas al encontrase debidamente acreditado su realización…”.
De lo expresado supra se demuestra que el Auto de Vista motivó y explicó congruentemente las razones para revocar la decisión de primera instancia, además basó su decisorio desde una perspectiva constitucional, conforme al principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), asimismo, fundó su decisión en aplicación al caso, aludiendo a los arts. 134, 142 y 145 del Código Procesal Civil, que hacen referencia a la valoración de la prueba que respalda la razón legal para modificar el incremento al monto indemnizatorio a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, así también, no existe fundamentación en el recurso de casación que explique en qué forma la resolución de alzada no está debidamente fundamentada o atenta la filosofía y visión de impartir justicia que nace de la Constitución Política del Estado; por lo que el Auto de Vista contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinente, también citas legales que respaldan la determinación. Razones que hacen que el agravio sea infundado en este punto.
2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas cuando señaló que se ha acreditado la realización de un implante craneal en la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta con un costo de Bs.88.047, haciendo referencia al certificado cursante a fs. 423, por lo que el Ad quem realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil en el marco de las reglas de interpretación, lesión de los principios de verdad material y legalidad (art. 180 de la Constitución Política del Estado), además de los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, desconociendo la facultad que tiene la Juez A quo de apartarse de manera fundamentada del dictamen pericial (art. 202 del Código Procesal Civil).
De inicio se debe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta mientras viajaba como pasajera en el bus de la Empresa BUSFER S.R.L., desde la ciudad de Cochabamba con destino a Arica, el 27 de diciembre de 2013, sufrió un accidente en territorio chileno en el que fallecieron 10 personas y 40 quedaron heridas.
En ese marco, familiares de las víctimas y los damnificados entablaron demanda de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y responsabilidad legal, habiendo la Juez otorgado como daño emergente presente a Jacqueline del Carmen Vargas Alborta la suma de $us. 42.971,82, entre otros afectados.
La parte demandante apeló la decisión reclamando que: “La juzgadora no ha considerado que la certificación a fs. 423 se plasmó en realidad y se encuentra debidamente respaldada, ya que la operación de implante craneal fue realizada los primeros días de marzo de 2018 como se acredita con la prueba cursante de fs. 399 a 412 con un costo de Bs.88.047,00 ($us.12.650,43) entre insumos médicos, internación, operación y honorarios de los profesionales médicos, por lo que dicha prueba no fue considerada por la juzgadora como se infiere a fs. 26 última parte y primer párrafo a fs. 27 (foliación de la sentencia) cuando señala que no basta una certificación médica siendo que la operación se encuentra debidamente respaldada con facturas”.
Razón por la que el Auto de Vista, acorde al art. 265 del adjetivo Civil, ingresó a valorar las pruebas reclamadas en apelación, otorgando el valor correspondiente a cada documental, que avalarían la operación de implante craneal realizada el 12 de marzo de 2018 y en consecuencia revocó en parte la Sentencia que dispuso el pago de $us. 42.971, 82 a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta como daño emergente presente, debiendo consignarse en su lugar $us. 55.622,25.
En ese contexto, según la tesis de la parte demandada no se habría acreditado la intervención quirúrgica el 12 de marzo de 2013, reclamo efectivizado en su recurso de casación.
Ahora bien, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si lo reclamado es evidente, a tal efecto, concierne manifestar que luego del accidente de 27 de diciembre de 2013, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta fue operada de la cabeza en dos oportunidades; la primera en el Hospital Regional de Arica-Chile (ver fs. 150 a 153) donde estuvo internada desde el 27 de diciembre de 2013 al 03 de marzo de 2014, y la segunda en la Clínica Copacabana de nuestro país donde fue intervenida quirúrgicamente de craneoplastía (ver fs. 160 a 163), estas dos operaciones no fueron satisfactorias en su recuperación, tal como se desprende de la Certificación de 22 de febrero de 2018 (ver fs. 423) emitida por Miguel Saenz Amuruz médico cirujano de la Clínica Los Olivos, que indica: “La paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta (…) cursa con múltiples episodios de alteración neurológica por cuadro de hidrocefalia, crisis convulsiva, rechazo de injerto e implantes craneales, la paciente requiere de colocación de implante craneal nuevo”. (las negrillas nos corresponden).
El informe del especialista neurocirujano de la Clínica Los Olivos de 22 de febrero de 2018 (ver fs. 423), fue plasmado el 12 de marzo de 2018 cuando la paciente Jacqueline del Carmen Vargas Alborta fue intervenida nuevamente para una cirugía de injerto e implantes craneales tal como se certifica a fs. 390, 391, 392 y 564, estos informes, a su vez, están respaldados por el dictamen pericial cursante de fs. 489 a 494, pues en el anexo 1 a fs. 494, se detalla el gasto desembolsado en la operación de 12 de marzo de 2018, pericia que no fue objetada por la empresa demandada, asimismo se sustenta en las literales de fs. 399 a 412 donde se especifica todos los gastos verificados a raíz de la intervención quirúrgica, pues las fechas de cada uno de esos descargos, coinciden con la data de la intervención médica efectivizada el 12 de marzo de 2018.
Consiguientemente, no es evidente el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, máxime cuando la parte demandada en su recurso de casación solo hace referencia a la certificación cursante a fs. 423, respecto a que la paciente requería un nuevo implante craneal, empero omite argumentar y señalar las pruebas de fs. 399 a 412 y el informe pericial de fs. 489 a 494, que son admitidas al proceso y tienen la eficacia probatoria que establece el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145.II del Código Procesal Civil, elementos probatorios valorados correctamente por el Auto de Vista, que acreditan que la operación se efectivizó el 12 de marzo de 2018. Por lo que corresponde a este Tribunal Supremo confirmar la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
Finalmente, a fin de absolver todos los reclamos planteados en este punto, la parte recurrente reclama errónea aplicación de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil en el marco de las reglas de interpretación, lesión de los principios de verdad material y legalidad (art. 180 de la Constitución Política del Estado), además de los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, desconociendo la facultad que tiene la Juez A quo de apartarse de manera fundamentada del dictamen pericial (art. 202 del Código Procesal Civil).
Atañe exteriorizar que, al contrario de lo manifestado en el recurso de casación, los artículos y los principios denunciados de errónea aplicación e interpretación por el Tribunal de alzada, fueron la base normativa con la que se resolvió la apelación planteada, otorgando a las partes seguridad jurídica, siendo en definitiva sustentable la decisión del Tribunal de grado de modificar el daño emergente presente a favor de Jacqueline del Carmen Vargas Alborta de $us.42.971, 82 a $us. 55.622,25, decisión que, por lo fundamentado en la presente resolución, este Tribunal concuerda plenamente.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
