CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Horacio Monasterio Romay, por memorial de fs. 142 a 145, que fue ratificado por fs. 194, 210 y 223, inició proceso ordinario de nulidad de contratos más pago de daños y perjuicio, pretensiones que fueron interpuestas contra Jessica Pérez Raldes, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 5617 a 5622 vta. contestó de forma negativa y reconvino por el pago de daños y perjuicios.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue en el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 109/21 de 18 de junio de 2021 de fs. 6331 a 6334, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contratos más pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios. Sin costas ni costos por ser proceso doble.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por José Horacio Monasterio Romay a través del memorial de fs. 6337 a 6341 vta., y por Jessica Pérez Raldes por actuado de fs. 6343 a 6348.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 330/2021 de 27 de septiembre que sale de fs. 6366 a 6369, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio dictado en la audiencia de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 5775, y la Sentencia Nº 109/2021 de 18 de junio, de fs. 6331 a 6334, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Horacio Monasterio Romay:
- La resolución recurrida cumple con la debida fundamentación y motivación requerida, pues la Juez A quo expresó las razones que motivaron su decisión, atendiendo y absolviendo los puntos señalados por lo que no resulta evidente el reclamo referido a la falta de motivación o fundamentación, máxime cuando conforme a la jurisprudencia constitucional se ha establecido que el cumplimiento de este requisito no conlleva la exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que estos expongan los tópicos determinados.
- Las pruebas fueron valoradas correctamente por la Juez de primera instancia, conforme establece el art. 145 del Código Civil, toda vez que las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio, no acreditaron que los montos de dinero entregados al demandante y del que se pretende declare la nulidad devengan o tengan su origen ilícito, como tampoco se demostró que la demandada Jessica Pérez Raldes tenga una actividad ilícita.
- La Juez de la causa realizó una valoración integral de la prueba, que de acuerdo a la naturaleza del proceso, esta se circunscribió en los contratos y la existencia o no de la ilicitud; en ese entendido, al ser el motivo y objeto de la demanda de nulidad de contratos que el origen del dinero tendría como fuente una actividad ilícita, pero como este supuesto no fue demostrado por ningún medio, pues el hecho de que curse prueba de la existencia de un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, no acredita que los montos de dinero recibidos de la demandada tengan como origen una actividad ilícita, máxime cuando no existe una Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que establezca que el patrimonio de la demanda sea de origen ilícito y por lo mismo sus ganancias sean ilícitas, ya que lo desarrollado en el proceso penal son indicios, y, mientras no exista condenatoria por dicho delito, se presume la inocencia, por lo que las pruebas acusadas de no valoradas no se constituyen en sustento para declarar la nulidad de los contratos.
- Si bien es evidente que no se citó el contenido de los contratos, sin embargo, la autoridad judicial comprendió el sentido y alcance del consentimiento expresado en los contratos, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratante, motivo por el cual se remitió a la fecha de los mismos, por lo que no se citó textualmente el contenido de estos; extremo que no tiene la trascendencia necesaria como para revocar la Sentencia de primera instancia, pues el objeto principal del proceso, más allá de citar el contenido de los contratos, se circunscribe en la causa de la nulidad, sobre las cuales recayó la sentencia.
Respecto al recurso de apelación formulado por Jessica Pérez Raldes.
- Es correcta la decisión de la Juez A quo al pronunciar el Auto interlocutorio de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 5775, ya que la pretensión incoada por el demandante es proponible, pues la norma Sustantiva Civil concede la facultad de juzgar el caso (nulidad de contrato), pero ello no implica que automáticamente tenga que darse lugar a la misma, sino que debe probarse las causas para la procedencia de la nulidad.
- Los agravios expuestos contra la Sentencia no son evidentes ni ciertos, ya que en el caso de autos la demandada no adjuntó ni produjo prueba que demuestre en qué consisten los daños y perjuicios que le hubiese causado el demandado, no pudiendo considerarse los gastos en la tramitación como daños y perjuicios, pues los mismos se constituyen en costas y costos, empero al ser un juicio doble, no corresponde su condenación o pago a la parte demandada.
De igual forma, el citado Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación interpuesta por Jessica Pérez Raldes a través del memorial de fs. 6379 a 6380 vta., pronunció el Auto Nº 36/2021 de 08 de noviembre de fs. 6381 y vta., por el que declaró “inadmisible” la solicitud de complementación de la demandada.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante José Horacio Monasterio Romay, por memorial de fs. 6371 a 6377 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
