Auto Supremo AS/0187/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2022

Fecha: 21-Mar-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante José Horacio Monasterio Romay.

1. Como primer agravio, el recurrente denunció la inexistencia de motivación en el Auto de Vista impugnado, ya que el Tribunal de apelación no consideró el deber de motivación y fundamentación que merece todo justiciable, por lo que esta ausencia supondría la emisión de una resolución fuera del ordenamiento jurídico.

De lo acusado en este primer acápite, se advierte que los fundamentos que sostienen el agravio están orientados a denunciar la vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, toda vez que el recurrente advierte que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron al pronunciamiento del Auto de vista recurrido.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento del debido proceso (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional que fue pronunciada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”

Con base en estas consideraciones, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, como ya se dijo supra, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

Sustentados en estos fundamentos, de la revisión del Auto de Vista Nº 330/2021 de 27 de septiembre de fs. 6366 a 6369, se observa que el Tribunal de apelación luego de realizar consideraciones previas sobre el derecho a la impugnación, ya en el Considerando II, sustentado en lo expresamente establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, refirió que la resolución de apelación se circunscribirá a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, haciendo hincapié en que la competencia de los Tribunales de alzada se encuentra limitada por la expresión de agravios; en ese entendido, en el apartado II de dicho punto, procedió a considerar el recurso de apelación interpuesto por José Horacio Monasterio Romay, es así que, después de extractar los reclamos contenidos en dicho medio recursivo, procedió a considerar y dar respuesta a los mismos, explicando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales estas no resultaban evidentes, ni trascedentes como para modificar la decisión asumida por la Juez de la causa, quien declaró improbada la demanda de nulidad de contratos más resarcimiento de daños y perjuicios.

Entre los fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia pronunciada por la Juez de la causa, que se encuentran ampliamente expuestos en los incisos a), b), c) y d), están:

- Que la Sentencia cumple con la debida motivación y fundamentación, pues la juez A quo expresó las razones que motivaron su decisión, atendiendo y absolviendo los puntos señalados; añadiendo, que a ultranza del deber de fundamentación y motivación, se exija de forma exquisita aquel ritualismo y formalismo exigido de antaño de que debe referirse punto por punto, cuando conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la debida motivación y fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y/o voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, si no en que se expongan tópicos determinados.

- Que el Juez de la causa valoró correctamente las pruebas de cargo, conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que las pruebas ofrecidas y producidas en juicio no acreditaron que los montos de dinero entregados al demandante y del que se pretende se declare su nulidad, devengan o tengan su origen ilícito, ni que la demandada Jessica Pérez Raldes tenga una actividad ilícita.

- Que en el caso de autos la Juez de primera instancia realizó una valoración integral de la prueba cursante en obrados, que en virtud a la naturaleza del proceso y del litigio, la prueba debió circunscribirse en los contratos y en la existencia o no de la ilicitud, empero, la actividad ilícita no fue probada por ningún medio de prueba, pues el hecho de que curse prueba de la existencia de un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, no acredita que los montos de dinero recibidos de la demandada por el demandante tengan como origen una actividad ilícita, máxime si te toma en cuenta que no existe una Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que establezca que el patrimonio de la demandada sea de origen ilícito y, por lo mismo, sus ganancias sean ilícitas; por lo tanto, mientras no exista una Sentencia condenatoria por dicho delito, se presume la inocencia de la denunciada por efectos de la Constitución Política del Estado que en su art. 116.I garantiza la presunción de inocencia, por lo que las pruebas que de fs. 84 a 141, fs. 165 a 179, fs. 5650 a 5674 y de fs. 5982 a 6106, acusadas por el recurrente de apelación de no haber sido valoradas, no se constituyen en sustento para declarar probada la nulidad de los contratos.

- Finalmente, con relación a que en la Sentencia no se citó el contenido de los contratos, alegó que, si bien ese extremo es evidente, empero, al haber comprendido la autoridad jurisdiccional el sentido y alcance del consentimiento expresado en el contrato, es decir, de la declaración de voluntad de las partes contratantes, es que se remitió a la fecha de los mismos, extremo que no tiene trascendencia para revocar la sentencia, pues más allá del contenido de los contratos, el objeto del proceso versaba sobre la causa de nulidad (art. 549 inc. 3 del CC), que es sobre lo que recayó la sentencia y sobre lo que compulsó la autoridad judicial.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, procedió a explicar de manera clara y precisa, las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales en el caso de autos la decisión asumida por la Juez de primera instancia resultaba correcta y, por ende, no ameritaba modificar la misma, desvirtuando de esta manera los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 6337 a 6341 vta.

De esta manera se concluye que lo acusado en el numeral 1 del recurso de casación no es evidente, ya que la resolución recurrida contiene una justificación razonada del porqué en el caso de autos la Juez de primera instancia no vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, pues al momento de resolver la problemática planteada explicó los razonamientos jurídicos y fácticos del porqué dicha resolución -Sentencia- además de ser descriptiva, valorativa e intelectiva, contenía una exposición expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de los contratos con base en las pruebas producidas en el proceso ,cumpliendo las formalidades y contenido necesarios para su validez legal, existiendo un trabajo de fundamentación y motivación suficiente de la juez A quo que no deja duda de que no ha sido demostrada que los montos de dinero recibido por el demandante tenga origen ilícito o que su prestataria tenga una actividad ilícita; por lo tanto, el presente reclamo deviene en infundado.

Al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar a los recurrentes que una debida motivación y fundamentación, como se tiene ampliamente expuesto en el apartado III.1. de la presente resolución, no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal y como ocurrió en el caso de autos.

2. Continuando con la consideración de los reclamos expuestos en el recurso de casación, es el turno de referirnos a aquellos que se encuentran inmersos en los numerales 2 y 3, de los cuales, conforme a un examen minucioso, se advierte que están abocados a cuestionar el actuar del Juez de la causa y las vulneraciones y omisiones que dicha autoridad habría cometido al momento de pronunciar la Sentencia de primera instancia.

De conformidad a dichos reclamos, corresponde remitirnos a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal casación ha dejado plenamente establecido que no es viable que en casación se impugnen de manera directa los fundamentos de la Sentencia, debido a que una adecuada técnica recursiva, exige que el recurso de casación sea interpuesto contra aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, en el Auto de Vista, tal como establece el art. 270.I del Código Procesal Civil, y, ello justamente, porque este recurso constituye un medio impugnatorio cuya naturaleza requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de apelación.

Sin embargo, estas exigencias, fueron omitidos por el demandante, ahora recurrente, toda vez que los argumentos expuestos en los numerales 2 y 3 del recurso de casación, tienen por objeto controvertir el razonamiento que fue sustento de la Sentencia de primer grado, lo cual hace inviable su análisis en la fase de casación, ya que lo pertinente y correcto al interponer el recurso de casación, es impugnar los fundamentos de la resolución de segunda instancia, demostrando de manera concreta, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado y/o transgredido los derechos o intereses de la parte recurrente a tiempo de emitirse el Auto de Vista.

Consiguientemente, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente, no condicen con las exigencias establecidas en el precepto procesal del art. 270.I del Código Procesal Civil, en sentido de constituir acepciones que cuestionan los fundamentos de la Sentencia de primer grado y no de la resolución de alzada, por lo tanto, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, toda vez que el momento procesal oportuno para realizar las observaciones que acusa en esta fase del proceso, debieron ser realizadas al momento de interponer recurso de apelación, siendo esa la etapa procesal pertinente y no así al momento de interponer el recurso de casación.

Con base en estas consideraciones se concluye que los reclamos de forma traídos a casación no resultan evidentes, por ende, el pedido de anular el Auto de Vista no resulta viable, toda vez que, al pronunciarse dicha resolución, el Tribunal de Alzada no vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación , por lo que corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.