CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por las demandantes Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova están centradas en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso de casación enteramente en el fondo, aunque aducen que en la forma, por lo que primero se resolverá los planteamientos formales, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar el mérito de la decisión.
EN LA FORMA. -
1. Alegan que en el Auto de Vista N° 365/2021, violaron la ley adjetiva en sus arts. 1, 3, 4, 5, 6, 25, 134, 145, 175, 186 y 265 del Código Procesal Civil, puesto que el proceso civil se sustenta en los principios de legalidad, dispositivo, igualdad procesal, probidad, buena fe y lealtad procesal, interpretación, deberes, principio de verdad material, emplazamiento del testigo y apreciación.
Sin embargo, de la supuesta vulneración o violación, las recurrentes no manifiestan como es que se hubiese vulnerado dicha normativa, realizando únicamente la enunciación de los artículos supuestamente infringidos, y que a decir del inc.3) del Art. 274 del Código Procesal Civil no cumple con el requisito, por el cual se debe especificar en qué consiste la infracción, aspecto que da lugar a que no se acoja el agravio,
2. Acusan que la parte demandada al oponer excepción de litispendencia, como medio de defensa sobreviniente, la misma ha sido declarada Improbada por la Juez A quo, motivo por el cual se determinó que no existiría litispendencia, lo cual pone en contradicción las determinaciones de la Juez A quo, señalando las recurrentes que sobre este hecho no se hubiera pronunciado el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, lo cual vulneraría la ley adjetiva en su Art. 365.I y II del Código Procesal Civil.
Sobre el reclamo y de una revisión minuciosa del Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, se observa que las recurrentes si bien mencionan el supuesto agravio no explican de manera clara y concreta, cuál es el perjuicio que le estaría ocasionando a la parte recurrente, considerando que no es suficiente realizar una exposición sin fundamento ni explicación alguna, conforme al inc. 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que se advierte que no cumple con el requisito establecido por ley.
EN EL FONDO. -
1. Acusaron la vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado y Art. 105 del Código Civil, por cuanto se hubiese desconocido sin ningún argumento la calidad de propietarias de las demandantes, siendo que en la sustanciación del proceso y en la sentencia, se ha establecido que la demandada Gricela Rosado es solo poseedora y que no ha demostrado ni presentado ningún documento que la habilite como propietaria del inmueble a reivindicar.
Sobre el particular y de la revisión del Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, se puede establecer que en ningún momento se ha desconocido el derecho de las recurrentes, considerando de que en ambas instancias se reconoce el derecho propietario que ostentan, lo cual ha sido probado por el alodial adjunto a la demanda, aspecto que hizo concluir al Tribunal Ad Quem, que Graciela Rosado ocupaba el inmueble en calidad de poseedora, razón por la cual se hubieran cumplido los tres presupuestos legales para la acción reivindicatoria incoada por las demandantes, tomando en cuenta que la reivindicación procede cuando el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión de un tercero.
2. Denuncian también, que el tribunal de apelación ha emitido un Auto de Vista, carente de fundamentación y motivación, violando las disposiciones del Código Civil.
De la revisión rigurosa del Auto de Vista recurrido en casación, el mismo tiene la debida fundamentación y motivación.
Sobre el reclamo diremos que el Tribunal Ad Quem ha realizado un análisis exhaustivo del recurso, concluyendo que la parte recurrente ha demostrado tener derecho propietario sobre el inmueble, hecho que hizo viable la demanda de reivindicación, por cuanto se ha demostrado la calidad de poseedora de Gricela Rosado en el inmueble objeto de litis y, que a razón del análisis efectuado por el Tribunal de apelación se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
3. Alegan que los vocales han vulnerado y violado el art. 1449 del Código Civil, no habiendo incumplido con su deber de proveer una defensa jurisdiccional de derechos a las demandantes, siendo que fueron parte en solicitar la tutela legal efectiva de su derecho propietario.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se concluye, que sin duda alguna, la violación del art. 1449 del Código Civil, no es cierta, puesto que los vocales de la Sala correspondiente, actuaron de conformidad con el mandato de la ley, situación que se corrobora en el Auto objeto de recurso de casación, el mismo que ha determinado, que las demandantes han acreditado derecho de propiedad; sin embargo, el art. 1453.I de la norma sustantiva civil, señala que puede reivindicar su posesión de un tercero que la posee o detenta, pero que en el presente caso, quien se encuentra en posesión es la menor Yara Candelaria Franco Rosado, quien resulta ser hija del propietario ahora de cujus Celso Franco Arias.
4. Manifiestan que el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, vulnera y viola el art. 1453 del Código Civil, invalidando su derecho propietario, a través de una resolución incongruente y sin fundamentación, sin citar ningún artículo de la ley sustantiva, argumentan que no procede la reivindicación entre copropietarios, pues en la sustanciación del proceso y en la Sentencia, se ha establecido que la demandada Gricela Rosado es solo poseedora y que no ha demostrado ni presentado ningún documento que la habilite o califique como propietaria del bien inmueble a reivindicar.
Sobre lo acusado, diremos que el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, no vulnera, menos infringe el art. 1453 del Código Civil, puesto que no invalida el derecho propietario de las recurrentes, sino demuestra que la propiedad se encuentra ocupada por otra heredera (en este caso una menor de edad), quien cuenta con protección legal reconocida por la Constitución Política del Estado, las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia y Tratados Internacionales, referidos a la protección de las niñas, niños y adolescentes.
De lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal Ad Quem ha efectuado consideraciones tomando en cuenta la minoría de edad de la hija del de cujus Yara Candelaria Franco Rosado, concluyendo que las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse en concordancia con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales.
Por otro lado, debemos señalar que el art. 60 de la Constitución Política del Estado, dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
El articulo 5 de la ley N° 548, señala: “Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y
b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”
Cabe mencionar, además, el art. 12 de la Ley N° 548, que a la letra dice: “Son principios de este Código: a) El Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, toma relevante importancia dentro de la labor jurisdiccional, pues debe ser considerado por todo administrador de justicia que defina derechos de los niños, debiendo adoptarse todas las medidas pertinentes para que el niño goce de sus derechos, en el caso de autos, el derecho a la sucesión hereditaria, y por ende, a la propiedad privada, el que no puede ser vulnerado, debiendo prevalecer el interés superior del niño en cualquier decisión que vaya a asumir cualquier autoridad judicial, otorgándose a la menor una protección reforzada.
Asimismo, el art. 12 del referido Código Niña, Niño y Adolescente, señala: “Ejercicio Progresivo de derechos. Por el cual se garantiza a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio personal de sus derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes; y”
En este marco es importante analizar lo concerniente a la autonomía progresiva, el cual es un concepto que reconoce a las niñas, niños y adolescentes como personas sujetas de derechos, y en consecuencia considera que todos sus derechos humanos deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sin estar condicionados a su edad, en este sentido las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad de tomar decisiones y asumir responsabilidades de forma gradual.
El concepto de autonomía progresiva es reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, al ser un instrumento internacional, tiene carácter vinculante para los estados firmantes, del cual forma parte Bolivia, esta Convención establece un marco jurídico de protección y asistencia integral para las personas menores de 16 años, reconociéndolas como personas con derechos, basadas en los principios de no discriminación, interés superior de la niñez y adolescencia, derecho a la vida, desarrollo, supervivencia y derecho a la participación.
Respecto al principio denominado por la doctrina “mejor interés del niño”, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 3 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
De igual manera, cabe resaltar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la OC-17/02, señala: “En aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en esta materia”.
De lo anterior, podemos advertir, que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, también han reglado los derechos de la niñez y adolescencia y le dan una protección reforzada a este sector vulnerable, considerando a los niños como sujetos de derechos, haciendo especial énfasis en el principio de interés superior del niño.
El art. 1002 del Código Civil, señala: “II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios”.
Al respecto, debemos señalar que conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, se reconocen dos clases de herederos, los denominados forzosos, que son quienes ante el solo llamamiento de la ley son considerados herederos respecto al patrimonio del de cujus y los simplemente legales, quienes ingresan a la sucesión por defecto de los herederos forzosos.
De la misma forma, el art. 1059 del Código Civil, prescribe: I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor”
De lo anterior podemos inferir, que la normativa nacional vigente reconoce la legítima de los hijos, sin hacer distinción alguna entre descendientes o herederos forzosos, considerándolos a todos iguales en derechos sobre el patrimonio del causante.
El art. 410 de la Constitución Política del Estado, desarrolla el bloque de constitucionalidad, con lo que se consolida la aplicación del principio de supremacía constitucional, bajo este criterio es importante tomar en cuenta aquello, a efectos de analizar el presente caso de autos, debido a que a partir de este bloque de constitucionalidad debe entenderse que el constituyente para efectivizar una mejor protección de los derechos humanos reconocidos como esencia misma de la Constitución Política del Estado, ha concordado el mismo al art. 256 de la Norma Suprema, precepto que abre el candado para poder realizar la interpretación de la Constitución Política del Estado a partir de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos cuando los mismos sean más favorables, ello también concordante con el del art. 13 de la Constitución Política del Estado.
En el análisis del presente caso es importante señalar que el Control de Convencionalidad de oficio es un deber internacional y constitucional de todos los jueces, la misma que es traducida en realizar una confrontación entre la norma general que se debe aplicar en el caso concreto sujeto a su jurisdicción y el bloque de Constitucionalidad, en consecuencia, se debe realizar ese análisis, toda vez que de los antecedentes mencionados supra, se puede inferir que dentro de la problemática a analizar se advierte la controversia de los derechos de una menor, bajo este entendido se han establecido criterios de interpretación, mismos que deben responder a la prevalencia o primacía de la protección de los derechos humanos, máxime cuando se trata de la protección de los derechos del niño, niña y adolescente, debiéndose realizar una interpretación favorable conforme lo han establecido los estándares internacionales de protección reforzada a los derechos de los grupos vulnerables, en este caso de una menor.
En ese cometido es importante señalar que la nueva Constitución Política del Estado, por primera vez a constitucionalizado los derechos de niños y adolescentes, dando un principal énfasis a la familia, y en consecuencia desarrollando normativa especial en materia de familia y niñez, es así que el que el art. 60 señala como responsabilidad del Estado y de la sociedad y la familia garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos.
De la misma forma el art. 5, de la ley N° 548 reconoce a los niños (desde la concepción hasta los 12 años cumplidos) y adolescentes (desde los 12 hasta los 18 años cumplidos) como sujetos de derecho, además de reconocer el principio del interés superior del niño previstos en el art. 12 de la referida ley estableciendo que para determinar el interés superior del niño en una situación concreta, debe apreciarse su opinión y de la persona a cargo, ya sean padres, tutores o guardadores; guardando la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías, deberes y de las demás personas; y, su condición específica como persona en desarrollo.
Asimismo, les reconoce un derecho a la participación libre, activa y plena y a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los ámbitos de su vida social, pudiendo opinar en los asuntos en los que tengan interés. Les reconoce también el principio del ejercicio progresivo de sus derechos; por el cual garantiza el ejercicio personal de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
En ese marco es importante analizar lo concerniente a la autonomía progresiva el cual es un concepto que reconoce a las niñas, niños y adolescentes como personas sujetas de derechos, y en consecuencia considera que todos sus derechos humanos deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sin estar condicionados a su edad, es en este sentido que las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad de tomar decisiones y asumir responsabilidades de forma gradual.
El concepto de autonomía progresiva además ha sido reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, el mismo es un instrumento internacional, de carácter vinculante para los Estados firmantes, del cual forma parte Bolivia, este establece un marco jurídico de protección y asistencia integral para las personas menores de 18 años, reconociéndolas como personas con derechos, basada en los principios de no discriminación, interés superior de la niñez y adolescencia, derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, y derecho a la participación.
A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su OC 24/17 parr. 152, señala que el Estado tiene la obligación de respetar plenamente el derecho de la niña o del niño a ser escuchado en todas las decisiones que afecten su vida, la Corte especificó que el derecho a ser escuchados de las niñas y niños constituye no solo un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar sus demás derechos.
Ahora bien, del análisis del presente caso se puede establecer que si bien las recurrentes señalan que se estaría vulnerando su derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, al haberse desconocido sin argumento ni fundamento el derecho señalado, disponiéndose que la reivindicación entre copropietarios; no procede, siendo que en la sustanciación del proceso y en la Sentencia, se ha establecido que la demandada Gricela Rosado, es solo poseedora y no ha demostrado ni presentado ningún documento que la habilite como propietaria del inmueble, el cual se pretende reivindicar. Para el análisis de la problemática planteada se debe realizar una interpretación bajo los preceptos establecidos supra, ello considerando que el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, no desconoce el derecho propietario de las recurrentes, sino que considera que existe una coheredera menor de edad, quien tiene igual derecho que las recurrentes. Por cuanto la menor de edad Yara Candelaria Franco Rosado es hija de Celso Franco Arias -de cujus- propietario primigenio del inmueble objeto de reivindicación, adquiriendo la menor la calidad de co-heredera y, en consecuencia, copropietaria del inmueble.
Para el análisis de la problemática señalada se debe aplicar un criterio de transversalidad, ello enfocado a la protección reforzada que se debe brindar en el presente caso a los derechos de la menor, es en este entendido conforme se ha manifestado la Convención de los Derechos del Niño, reconoce a los mismos como sujetos de derecho basado en el interés superior del niño, aspecto del cual no se puede hacer abstracción a momento de resolver el presente recurso de casación, esta transversalidad, implica realizar una interpretación de la norma desde y conforme el bloque de constitucionalidad, es así que conforme se ha señalado supra la Constitución Política del Estado, establece taxativamente la responsabilidad del Estado, de la sociedad y la familia de garantizar el interés superior del niño. Ello reforzado con los entendimientos asumidos por convenios y tratados internacionales, de los cuales Bolivia forma parte como ser la Convención de los Derechos del Niño instancia que reconoce como principio el interés superior de la niñez y adolescencia, misma que también ha desarrollado la autonomía progresiva, concepto que define a los niños como sujetos de derechos, en ese mismo ámbito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su OC 24/17 parr. 152, determina que el Estado tiene la obligación de respetar plenamente el derecho de la niña o del niño a ser escuchado en todas las decisiones que afecten su vida.
Es importante también precisar que dentro del proceso de reivindicación la demandada es Gricela Rosado, madre de la menor Yara Candelaria Franco Rosado de 2 años de edad, quien por su edad tiene una mayor vulnerabilidad, ahora bien conforme el análisis anterior se debe enfatizar que el Estado boliviano también ha desarrollado normativa interna la cual está destinada precisamente a brindar esa protección reforzada a la menor, es así que el art. 12 de la Ley N° 548 ha establecido que para determinar el interés superior del niño en una situación concreta, debe apreciarse su opinión y de la persona a cargo, ya sean padres, tutores o guardadores; guardando la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías, deberes y de las demás personas; y, su condición específica como persona en desarrollo, este precepto normativo es muy importante; por cuanto, se demanda a la madre de la menor quien adquiere la responsabilidad de precautelar los intereses de su hija también del de cujus, máxime cuando la menor tiene 2 años.
Respecto al análisis propiamente del recurso evidentemente la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ha razonado conforme establecen los estándares nacionales e internacionales de protección a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto dentro de los alcances de lo peticionado se infiere que evidentemente las ahora recurrentes son hijas del de cujus, y, por lo tanto, herederas forzosas de todos los bienes habidos, pero no es menos cierto, que conforme el certificado de nacimiento presentado por Gricela Rosado, la menor Yara Candelaria Franco Rosado es hija de Celso Franco Arias, aspecto que hace determinar que tiene los mismos derechos sobre su alícuota parte en su calidad de hija, máxime si ya inició un proceso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, en consecuencia, conforme a los fundamentos esgrimidos y dada su situación de vulnerabilidad, debe brindarse una protección reforzada respecto al derecho propietario que le asiste dentro de su porción hereditaria y que la guardadora al haber reconocido el derecho de la menor, inició demanda de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, hace que exista una colisión de derechos a favor de la menor, por contar con protección reforzada al ser menor de edad y descendiente del de cujus Celso Franco Arias, llegando a adquirir igual derecho al de las recurrentes en la legítima del causante.
