CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Aguilar Mamani, mediante memorial de fs. 14 a 16 vta., subsanado a fs. 27, demandó división y partición de bienes gananciales contra Leonor Bejarano Canaviri, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación e incompetencia, y reconvino por determinación de bienes propios, según escrito de fs. 96 a 107; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar desarrollada el 21 de julio de 2021, en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cobija, a través del Auto Definitivo de fs. 368 vta., a 375, declaró: a) Con relación al inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, PROBADA la excepción de cosa juzgada; b) Referente al bien registrado bajo Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa del demandante e IMPROBADA la excepción de incompetencia; c) En relación al Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa del demandante e IMPROBADA la excepción de incompetencia; y d) Respecto al bien inmueble ubicado en la localidad de Challapata, Oruro, IMPROBADA la excepción de legitimación e IMPROBADA la excepción de incompetencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Aguilar Mamani, mediante memorial de fs. 398 a 400 vta., que originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 201/2021 de 03 de noviembre de fs. 432 a 435 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fecha 21 de julio de 2021 con los siguientes argumentos:
En mérito a lo analizado con las pruebas aportadas al proceso se tiene que la división y partición del bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, ubicado en la calle Fernández Molina esquina Rodolfo Siles Reyes, y su situación jurídica se encuentra con calidad de cosa juzgada y no corresponde volver a referir sobre la misma pretensión.
Respecto a la falta de legitimación del actor sobre el bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, más allá del reconocimiento de bienes propios el año 2008, aclarar que los bienes propios por su naturaleza jurídica no pasan a ser parte de la comunidad de gananciales, en el cuaderno procesal se establece que el lote fue adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, no se tiene constancia con qué fondos se hizo la compra, empero está el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, donde las partes establecen que esos bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declaran su conformidad expresa de que los bienes descritos en la cláusula segunda son bienes propios de cada cónyuge y ahí consta que el inmueble de la Urbanización Asahí es un bien propio de la demandada, este documento tiene vigencia plena porque no ha sido declarada su nulidad judicialmente.
En el cuaderno procesal, se tiene como referencia que se ha tramitado un proceso de anulabilidad de documento público y cancelación de partida en Derechos Reales más daños y perjuicios, con la emisión de la Sentencia N° 17/2017 de 10 de junio, referido a este bien que fue transferido por la demandada mediante Minuta N° 569/2008 de 03 de septiembre a favor de Prudencio Bejarano Choque, y ese documento no ha sido declarado nulo porque la demandada ostentaba el derecho propietario.
En cuanto al inmueble ubicado en la Avenida 9 de febrero, Zona K, con Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, se tiene que ese terreno está dentro de los bienes propios de la demandada, así lo establece el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, ahí también consta una deuda que se tenía con Celia Bejarano que se originó por la compra de ese terreno, al respecto la demandada señala que la adquisición de dicho terreno dio lugar a esa deuda y al no poder pagarse se devolvió el lote de terreno, por lo que al no poder cancelar la deuda de $us.7.000,00 tuvo que ser transferido a otra persona y extinguir la deuda, eso se puede establecer del certificado de tradición expedido por Derechos Reales y por el certificado treintañal, asimismo se denota que ese terreno estaba registrado a nombre de la demandada al año 2005, pero el 2011 transfiere al actual propietario Claudio Choquetopa. En ese entendido, sobre la falta de legitimación, mientras esté vigente el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, se tiene que ese bien inmueble era de la demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Aguilar Mamani mediante memorial de fs. 444 a 447 vta., que es objeto de análisis.
