CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, mediante memorial de demanda de fs. 26 a 28 vta., subsanado de fs. 35 a 36 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, mediante memorial que sale de fs. 63 a 74, contestó negativamente la demanda, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria, mejor derecho propietario más daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 72/2020 de 31 de enero, de fs. 295 a 307 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación con relación al lote de terreno ubicado en la calle 1, esquina pasaje H de 190 m2 de superficie, lote 14, correspondiente a la remodelación de la planimetría de Kollpajahuira en la zona de Alto Obrajes; declaró inexistencia de derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación al lote descrito, debiendo en el plazo de tercer día proceder a la restitución del bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo, proceder con el retiro del enmallado, bancas metálicas y aparatos para hacer ejercicios, asimismo, otorgar certificado catastral a favor de la demandante, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano, según memorial de fs. 314 a 329, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2021 de 19 de marzo, de fs. 357 a 361, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
El apelante no señala de forma específica y precisa cuáles son los documentos acumulados que no eran pertinentes al objeto del proceso, no pudo deducir cuáles son las supuestas vulneraciones, por lo que no se pudo acoger el reclamo como agravió; siendo que el Juez tendría la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas por encima de otras, la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver.
Con respecto a la pérdida de un espacio físico declarado como área verde y área forestal a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el recurrente en ningún momento acreditó con prueba alguna que tenga derecho propietario, inscrito en el registro público sobre el inmueble objeto de litis, por ende toda posesión que el mismo ejerza, sobre la propiedad de la parte actora se reputa como arbitraria, extremo que viabiliza la acción reivindicatoria al no acreditar que sea área forestal de propiedad municipal, razón por la cual corresponde restituir a la verdadera propietaria.
Sobre la afirmación del municipio, de tener derechos sobre el bien inmueble objeto de la acción sin que este extremo haya sido probado, pues no se evidenció registro alguno de propiedad específico, en contra partida se tiene cierto el derecho propietario de la demandante el mismo se encuentra vigente y es oponible a terceros, hechos que se ajustan al instituto de la investigación de acción reivindicatoria y negatoria, si bien, la parte demandada acredita derecho propietario lo hace de manera genérica, al indicar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es titular de un derecho de propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en la quebrada Jahuira zona de Bella Vista y Alto Obrajes, con superficie de 133.334,98 m2, por lo que no existiría certeza de que el inmueble objeto de litis, sea de propiedad del municipio de La Paz, máxime si existe a fs. 221 una pericia que señala que no tendría que ser área forestal.
A lo referido que el folio real de la demandante no señaló ningún tipo de ubicación ni colindancias, solamente consigna lote de terreno de 190 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes, sin ningún tipo de colindancias ni referencia, es decir, podría estar ubicado en cualquier lugar de la zona, empero por el informe pericial, de fs. 218 a 251, en el que señala las colindancias, al Noreste colinda con Simona Beatriz Ballón Mejillones, al Sudeste con la calle 1, al Noroeste con la familia Saravia, al Sudeste con el pasaje H, coincidiendo con los datos del bien inmueble objeto de litis.
Con relación a que la autoridad de primera instancia es incompetente para la tramitación del presente proceso, a razón del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial que no le atribuye competencia, para pronunciarse sobre ninguna relación procesal suscitada por un acto de administración de la función pública municipal; resultando errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales no es de competencia administrativa, debido a que no se está analizando la formación del título o de derecho propietario en sí, o sus efectos, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino, que se está ante acciones reales (reivindicatoria y negatoria) que defienden el derecho propietario únicamente por lo que, la alegación que este sea de competencia administrativa carece de asidero.
Concluyendo que el bien inmueble registrado por la institución demandada, es distinto al de la parte actora, en ese sentido no corresponde deferir el mejor derecho propietario, porque, el inmueble litigado no se encuentra inmerso dentro la propiedad ubicada en la Quebrada Jahuira, zona de Bella Vista y Alto Obrajes, con superficie de 133.334,98 m2, derecho propietario que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando que el inmueble motivo de litis es distinto, consiguientemente no le pertenece al municipio de La Paz conforme a las pruebas aportadas en el proceso, confirmando así la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano mediante escrito de fs. 367 a 381 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
