Auto Supremo AS/0200/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2022

Fecha: 22-Mar-2022

CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano se observa que acusó lo siguiente:

1. El Auto Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional, al ser competencia exclusiva de la vía administrativa, debido a que la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por la parte demandante tiene como fundamento, negar derechos que tiene el municipio de La Paz sobre el predio ubicado en la calle 1, lote N° 14, manzana G de la zona Alto Obrajes Kollpajahuira en mérito a un acto administrativo, por lo cual debe ser anulado el Auto de Vista recurrido.

2. El Tribunal de alzada manifestó que, el municipio de La Paz realizó su inscripción en Derechos Reales sobre una superficie distinta en ubicación a lo reclamado por la parte demandante, sin tomar en cuenta que el folio real donde se encuentra registrado el derecho propietario del municipio es en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, corroborado por el certificado catastral, por lo que al declarar probada la demanda se quebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, conforme señala el art. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado

3. La resolución de alzada, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación ya que, cualquier cesión de transferencia de bienes o propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal a favor de terceros, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I num. 13 de la Constitución Política del Estado y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en el caso de autos no se ha cumplido.

4. En el considerando II.3, el Ad quem señaló que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, sin embargo, no consideró las pruebas que adjuntó el municipio de La Paz, negando de esa forma la tutela judicial efectiva sobre las pretensiones demandadas.

5. Manifestó que el Auto de Vista, negó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que el límite a la propiedad privada es la función social y su uso no sea perjudicial al interés colectivo, tal cual prevé el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.

6. La parte actora no ha aportado prueba alguna de su “posesión” sobre el inmueble que motiva su acción, por cuanto la documentación que refiere no demuestra de ninguna manera la posesión real del bien inmueble.

7. La propiedad que se acusa como objeto del presente proceso constituye bien de propiedad municipal y por ende patrimonio de toda la colectividad, estos bienes son inalienables, es decir que no pueden enajenarse, no son objeto de venta ni de asignación a terceros por ninguna autoridad judicial administrativa.

8. Los Tribunales de instancia vulneraron el principio constitucional de seguridad jurídica, referido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, siendo que la seguridad jurídica no es una obligación de parte de la administración pública sino también de todos los administrados, conductas que deben encuadrarse dentro los márgenes permitidos y autorizados por la Constitución dentro el principio de buena fe.

9. La entidad recurrente impugnó el informe pericial de conformidad al art. 201 del Código Procesal Civil, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 383 a 385 vta., con los siguientes fundamentos:

1. Se presentó recurso de casación porque según su entender el presente proceso no puede ser resuelto en la vía jurisdiccional, al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa, sin embargo, esta incompetencia fue interpuesta de fs. 63 a 74, incluso contradictoriamente formuló reconvención, pues si según su criterio el juzgado civil no tendría competencia, por qué razón o motivo interpone ante la misma autoridad reconvención a la que niega su competencia.

2. El Tribunal de alzada de manera objetiva, amplia y correcta valoró los medios de prueba cursantes en obrados llegando a la conclusión que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no acreditó con ninguna prueba que tenga derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litis.

Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.