CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, interpuso demanda de acción negatoria y reivindicación, refiriendo que mediante Escritura Pública Nº 824/1998 de 30 de noviembre, Juan Ramos Muñoz y Emiliana Ballón de Ramos le transfirieron un lote de terreno ubicado en la zona Alto Obrajes, con superficie de 190 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.01.34686, cuando procedía a construir de manera sorpresiva recibió una notificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigida contra los expropietarios Juan Ramos Muñoz y Eliana Ballón de Ramos, instruyéndoles el retiro de cualquier material que se encuentre en el área de referencia, en caso de incumplimiento se daría inicio a un proceso técnico administrativo, debido a que serían predios municipales, asimismo, el personal del municipio construyó un parque infantil en la extensión de 110 m2, con el argumento de que fue a “solicitud realizada por la infraestructura vecinal” y con “trabajos definidos dentro el POA gestión 2017”, consumaron el hecho de construir en propiedad privada; pese a contar con el derecho propietario, su bien inmueble se encuentra ocupado injustificadamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la que solicita la reivindicación y acción negatoria del lote de terreno.
Admitida la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó en forma negativa, reconviniendo demanda de mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, señalando que la reivindicación no procede, ni puede prosperar sobre bienes de dominio público por ser imprescriptibles, ya que el bien inmueble que se pretende reivindicar es un área verde y área de forestación, según planimetría remodelación Kollpajahuira, dispuesta por la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. N° 554/2009, en la superficie registrada en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.0062418 y certificado catastral 017-0348-0018, por el que se evidenció invasión a vía municipal, y siendo propiedad municipal se procedió con la construcción de un parque, además, con la documentación adjuntada demuestra tener el mejor derecho propietario ya que su registro data de 1992, por consiguiente, anterior a la demandante, que adquirió el lote de terreno mediante Escritura Pública N° 824/1998 de 24 de noviembre; teniendo el mejor derecho y además siendo el bien inmueble propiedad municipal y, por ende, patrimonio de toda la colectividad destinado al uso irrestricto de la comunidad, por lo que el interés colectivo se sobrepone al interés privado, motivos por los que solicita se declare probada la demanda reconvencional de mejor derecho.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria e improbada la acción reconvencional de acción negatoria, mejor derecho, pago de daños y perjuicios; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Los agravios planteados en el punto 1 y 8 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta. El recurrente manifiesta que la autoridad judicial es incompetente para resolver el presente proceso, y que el Auto Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser competencia exclusiva de la vía administrativa, debido a que la demanda de acción negatoria y reivindicatoria interpuesta por la parte demandante tiene como fundamento negar derechos que tiene el municipio de La Paz en mérito a un acto administrativo, por lo cual debe ser anulado el Auto de Vista recurrido.
En principio es necesario establecer que las acciones reales son medios de protección del derecho real que tienen las personas frente a una cosa, y dentro de este tipo de acciones se encuentran inmersas la acción reivindicatoria y negatoria, teniendo como fin último la protección del derecho del propietario frente a terceros por la vulneración de ese derecho; por lo tanto, este tipo de acciones no analiza la formación del título como tal y al defender el derecho propietario hace viable que la presente causa sea tramitada en la vía judicial ordinaria; resultando errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales sean de competencia administrativa, debido y siendo reiterativos, no se está analizando la formación del título o derecho propietario en sí, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino, se está ante una acción que defiende el derecho propietario únicamente, además, el propio recurrente reconoce la competencia de las autoridades judiciales ya que, en la presente causa, contrademandó mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; en consecuencia, es competente el juez civil para conocer las pretensiones de la causa, ya que el tipo de pretensión no corresponde al ámbito de los procesos contenciosos administrativos, para pretender su aplicación por analogía.
En ese orden, el criterio desglosado es concordante con varios fallos supremos uniformes en reconocer la competencia civil de este tipo de acciones reales (reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho) contra entes estatales, en los que actuó también el municipio de La Paz, (Autos Supremos N° 670/2014 de 11 de noviembre, 417/2017 de 12 de abril, 902/2021 de 11 de octubre, entre otros), estableciéndose que no existe afectación al principio de seguridad jurídica, al contrario, se sigue una línea jurisprudencial consistente en el tiempo sobre este tipo de acciones; no siendo necesario anular obrados, como solicita el recurrente.
2. Siendo que los agravios expresados en el punto 2 y 4 son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos. Se ha cuestionado que el Tribunal de alzada no apreció la prueba de manera conjunta, no se tomó en cuenta la prueba ofrecida por el municipio de La Paz, manifestando que realizó su inscripción en Derechos Reales sobre una superficie distinta en ubicación a lo reclamado por la parte demandante, sin tomar en cuenta que en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, se encuentra registrado el derecho propietario del municipio, corroborado por el certificado catastral, por lo que al declarar probada la demanda se quebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, conforme señala el art. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
Antes de ingresar a resolver el agravio, indicar que el Tribunal de alzada al confirmar la decisión de tutelar la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, señaló que el bien inmueble que tiene registrado la institución demandada es distinta al de la parte actora, por lo que no correspondía deferir la acción de mejor derecho propietario, considerando que el inmueble litigado no se encuentra inmerso dentro la superficie de 133.334,98 m2, ubicado en la Quebrada Jahuira, zona de Bella Vista y Alto Obrajes, por ende resulta ser un inmueble distinto que no pertenece a la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Concurriendo que el agravio reclamado refiere a que hubiera infracción con relación a que los de primera y segunda instancia manifestaron que el predio objeto del proceso es distinto, en cuanto a la ubicación y superficie inscritas en Derechos Reales, sin tomar en cuenta que la inscripción municipal en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.0062418 (con superficie de 133.334,98 m2), es la misma área donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, corroborado por las pruebas documentales adjuntadas, por lo que se estaría infringiendo los arts. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; a objeto de poder resolver lo observado, se pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.
Con base en lo expuesto, se establece que la demandante adjuntó como pruebas: Escritura Pública N° 824/1998 de 30 de noviembre (fs. 5 “A” a 7 vta.), certificado de tradición (fs. 8), folio real con matricula N° 2.01.0.99.01.34686 que describe la superficie de 190 m2 (fs. 4), planimetría (fs. 11), información rápida (fs. 9), notificación de retiro de material de construcción (fs. 18), informe de solicitud de cambio de uso de lote (fs. 19 a 20) en el cual el municipio de La Paz informa que el lote de terreno es un predio que se encuentra como uso de forestación y área verde, reconociendo el derecho propietario de la demandante, literales con las que acreditó tener el derecho propietario del lote N° 14, manzana “G”.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó las literales: Ordenanza Municipal G.M.L.P. N° 554/2009, de 26 de noviembre (fs. 44 a 49), resolución por la que resolvió aprobar la remodelación Kollpajahuira, informe técnico N° 138/2012 (fs. 50), certificado catastral (fs. 51), registro catastral (fs. 52), planimetría (54 a 59), folio real N° 2.01.0.99.0062418, superficie de 133.334,98 m2 (fs. 87 “A” y vta.) e informe de verificación de trazo (fs. 90).
Además, del Informe pericial de oficio (fs. 218 a 249) que señaló que el lote de terreno se encuentra ubicado en la calle 1, esquina pasaje H, con superficie de 190 m2, lote 14, manzana “G”, de la zona de Alto Obrajes, en el cual se adjuntó el informe final DAT-UUR N° 0228/09 de 12 de marzo, que tiene como contenido el informe final sobre la remodelación Kollpajahuira, ubicada en la zona Alto Obrajes, en la ladera noreste de la ciudad de La Paz, definiéndose sobre las condiciones técnicas del sitio, como área de vivienda, de equipamiento, de vías, de forestación y verdes, y riesgo natural, por la cual se determinó como área pública, los de uso de área verde, de vías y de riesgo, haciendo estos un total en superficie de 14.992,5 m2, mismos que, según su contenido, debían subinscribirse en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, informe que fue sustento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 554/2009 de 26 de noviembre.
Ahora bien, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz afirma que el lote N° 14 de la manzana “G” se encuentra incluido en el registro en Derechos Reales dentro la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418 con superficie de 133.334, 98 m2, en cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 554/2009 de 26 de noviembre, lo cual no es correcto; considerando que, mediante la citada Ordenanza Municipal, se resolvió aprobar la remodelación de Kollpajahuira ubicada en la zona de Alto Obrajes en conformidad con el informe final DAT-UUR N° 0228/09 (fs. 227 a 244), y la entidad municipal tenía que registrar la superficie de 14.992.5 m2, mediante subinscripción en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, y de la consideración del folio real N° 2.01.0.99.0062418 con superficie de 133.334, 98 m2, (fs. 87 “A” y vta.), se puede observar que en la casilla de inscripción se encuentra registrado como: asiento A-1 Honorable Alcaldía Municipal de La Paz producto de expropiación N° 138 de 07 de julio de 1992; asiento A-2 subinscripción de dominio, aclaración de superficie, escritura N° 48 de 18 de febrero de 2003; y asiento A-3 cambio de Razón Social Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 22 de mayo de 2017; por lo que la inscripción que hace referencia el municipio sobre que la Ordenanza Municipal N° 554/2009, estuviera registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, no es evidente, ya que en los asientos no consta tal subinscripción, tampoco se observa que la superficie hubiese sido modificada.
Siendo que la Ordenanza Municipal N° 554/2009, en lo que concierne a la afectación del terreno, no fue debidamente registrada en Derechos Reales, dicha titularidad, resulta genérica porque no presentó el título de dominio propietario tal cual establece el art. 1538 del Código Civil, que refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”; con relación al Certificado Catastral N° 017-0348-0018 (fs. 88 a 89), este no demuestra titularidad o propiedad estatal alguna, ya que, como bien conoce el municipio, el certificado catastral por sí solo no acredita propiedad.
De lo descrito se establece que no es evidente que el bien inmueble ubicado en la calle 1, esquina pasaje H, con superficie de 190 m2, lote 14, manzana “G”, de la zona de Alto Obrajes, se encuentre incluido en la superficie de 133.334,98 m2 con la que cuenta el registro de la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, puesto que, de acuerdo a lo manifestado por la entidad municipal, el derecho propietario del lote motivo de litis (lote N° 14, manzana “G”) se debe a la Ordenanza Municipal N° 554/2009 de 26 de noviembre y que esta ordenanza se encuentra registrada en dicho folio real, empero conforme a lo descrito líneas arriba, el registro no se encuentra plasmado en el folio real, que hacen referencia los recurrentes.
Incluso, aun considerando la hipótesis del municipio -no probada- de que el inmueble es el mismo y está registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, del que alega tener mejor derecho propietario debido a que su registro de inscripción data de 21 de abril de 1992, por sobre la demandada que es el 02 de diciembre de 1998; se debe considerar que conforme demuestra la Matrícula N° 2.01.0.990062418 en el asiento A-1, la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz (adquirido a raíz de expropiación No. 138 de 21 de abril de 1992) inscribió la Partida 01166767 de 07 de julio de 1992, que no cuenta con un antecedente dominial anterior, es decir su derecho tiene como primer registro la fecha de 07 de julio de 1992.
En cambio, el registro de la Matrícula Nº 2.01.0.99.01.34686 de propiedad de la demandante Helen Karina Pabón Gandarillas, conforme al certificado de tradición, se tiene que su derecho deviene del Ministerio de Educación y Bellas Artes, con Partida N° 415 traspasada a la Partida 01027705 de 06 mayo de 1959, que luego fue trasferido a Ascencio Ballón, registrándolo bajo la Partida 01012568 de 31 de enero de 1975, por sucesión hereditaria Víctor Ballón Poma registró el 30 de junio de 1993 en el folio señalado, quien trasfiere a Juan Ramos Muñoz y Emiliana Ballón de Ramos registrando su derecho propietario el 28 de enero de 1994, los que trasfirieron a Helen Karina Pabón Gandarillas de 02 de diciembre de 1998.
Por lo que, en análisis de la hipótesis del municipio, se tiene que el derecho propietario de la demandante es más antiguo que del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues se realiza el examen de prelación de registro, no del último propietario, sino de los causantes de cada línea dominial, resultando que la demandante tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario de los demandados, lo cual no cambia la decisión tomada en función al análisis realizado.
Concluyendo, que de acuerdo a los medios probatorios, documental, pericial se infiere que, en el caso de autos, la parte demandante ha demostrado ser propietaria del bien inmueble objeto de litis mediante la Escritura Pública N° 824/1998 de 30 de noviembre registrado en Derechos Reales, plenamente identificada la cosa, conforme al informe pericial de fs. 218 a 249 y planimetría a fs. 11; y además, existe constancia que la institución demandada se encuentran en posesión del inmueble (parte por la construcción del parque, y la fracción restante, que no cuenta con ninguna salida por la construcción que, además por la contrademanda, corrobora una posesión íntegra); cumpliendo de esta manera con todos los presupuestos que hacen viable la pretensión de reivindicación para la parte demandante; en cambio, el municipio de La Paz, alega ser también propietario de la cosa, sin embargo no cuenta con título debidamente inscrito en Derechos Reales, para ser oponible a terceros, correspondiendo la restitución del bien inmueble en favor de la actora, aunque no de la manera determinada en instancia que será analizado posteriormente.
En consecuencia, no existe infracción de los arts. 85 del Código Civil, 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos de Municipales y art. 339. II de la Constitución Política del Estado, por ello se tiene que las acusaciones son infundadas.
3. La resolución de alzada, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación, ya que cualquier cesión de trasferencia de bienes o propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal a favor de terceros, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I num. 13, de la Constitución Política del Estado y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en el caso de autos no se ha cumplido.
Sobre lo acusado, este agravio no fue reclamado en el recurso de apelación para que el Tribunal de alzada haya considerado el mismo, argumento que, lógicamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación.
Por lo que, hace que este Tribunal Supremo se encuentre imposibilitado de considerar la acusación expuesta en la casación, ya que la competencia de este Tribunal está limitada para juzgar el pronunciamiento de alzada, que parte precisamente de lo pronunciado en el Auto de Vista, respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento. Por consiguiente, corresponde rechazar la reclamación expuesta en el punto de la casación.
4. Con respecto a los reclamos 5 y 7; el ente municipal cuestiona que el límite de la propiedad privada es la función social y su uso no debe ser perjudicial al interés colectivo, siendo el objeto del presente proceso un bien que constituye propiedad municipal y, por ende, patrimonio de toda la colectividad, bienes son inalienables, es decir que no pueden enajenarse, no son objeto de venta ni de asignación a terceros por ninguna autoridad judicial administrativa.
Al respecto, habiendo sido reconocido el derecho propietario de la demandante por sobre de la institución municipal conforme a lo fundamentado en el punto 2 de este mismo considerando, en el que se manifestó que la parte actora cuenta con el derecho propietario sobre el Lote N° 14, manzana “G”, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, empero el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese incluso de reconocer ese derecho propietario de la actora (informe de 02 de febrero de 2011 fs. 19 a 20), procedió a construir un parque dentro el predio motivo de litis (lote N° 14, manzana “G”), sin respetar el derecho de propiedad que la demandante ostentaba.
Estando demostrado en el proceso el derecho propietario de la demandante sobre el bien en litigio, que fue desposeído por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (por la construcción del parque y cerrar la fracción restante), motivo por el cual se le otorgó la reivindicación a la parte demandante y por consiguiente lo que correspondería es restituirle el bien inmueble, así la Sentencia Nº 72/2020 de fs. 295 a 307 vta. resolvió: “…declara la inexistencia de derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación al lote de terreno antes descrito, debiendo la entidad demandada luego de ejecutoria del citado inmueble del presente fallo en el plazo del 3° día proceder a la restitución del bien inmueble (…) bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo, (…) proceder con el retiro del enmallado, los instrumentos como ser bancas metálicas y aparatos para hacer ejercicios…”; decisión que no consideró que el bien a restituir presenta construcciones municipales.
Es así que existe una construcción de un parque (en una fracción) que está ya consolidado desde la gestión 2017, proyecto que fue destinado para el beneficio de toda la zona, en especial para los niños y adultos; por lo que, con el posible retiro, se estaría ocasionado un perjuicio a toda la vecindad, impidiendo de que sigan contando con un área recreativa y actividades de esparcimiento de la zona, ya que un parque -como espacio público- tiene por objeto el bienestar de los vecinos y de los ciudadanos del municipio de La Paz; además, por la manifestación de la entidad municipal, este parque fue construido con recursos del Plan Operativo Anual (POA), dentro el Plan de Desarrollo Municipal, proyecto en el que se ha invertido dinero de los ciudadanos que componen esa urbe (contribuyentes), lo que hace que el retiro del parque sea, en esas condiciones, inadecuado, debido a que el bien fue ejecutado con recursos públicos del Estado y al pretender la restitución, lógicamente, se provocará la destrucción de esos bienes, que implica un daño económico al Estado.
Conforme los antecedentes descritos, se puede verificar que, por un lado, se tiene el derecho de propiedad de la demandante, y, por otro lado, sobre el terreno a restituir se presenta la construcción de un parque municipal; en esa circunstancia, existe la contraposición del derecho particular con un interés colectivo, que necesariamente amerita una ponderación de derechos. Ciertamente se reconoce el derecho de propiedad de la parte actora, pero no se puede desconocer que la construcción del parque en el terreno y la posibilidad de la restitución afectará dicha construcción que, lógicamente, se traduce en un daño económico al Estado, por lo que considerando el art. 56.II de la Constitución Política del Estado, se debe buscar una medida alternativa a la restitución objetiva del terreno, que es una solución indemnizatoria del terreno o similar en el marco de las leyes municipales y ordenamiento interno, pues el derecho del particular no puede sobreponerse al interés colectivo, debiendo tutelar su derecho de propiedad en una manera que no cause perjuicio al interés público.
En esta circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia en un conflicto con similar característica, mediante el Auto Supremo N° 146/2020 señaló: “…No obstante lo anterior, es necesario incidir que la Administración Pública se rige por los principios de legalidad, ética, transparencia y honestidad, conforme señala el art. 232 de la Constitución Política del Estado, por lo cual, su actos debieron estar enmarcados en el respeto de los derechos de los ciudadanos del Estado; en ese sentido, no es adecuado que se arrogue derechos sobre un predio que no le pertenece y construir en los mismos infraestructura de beneficio social; no pudiendo estar en discusión la utilidad de esos bienes, sino el respeto a la propiedad de los particulares, sobre los cuales la Administración Pública debe proceder con mecanismos diseñados por ley para expropiar el derecho del particular u otorgar otro tipo de compensaciones por la pérdida de ese derecho. Si la lógica se reduce solo a la ponderación posterior, entonces se tendría una actividad de la administración arbitraria y abusiva, por ello es que su accionar debe ser previo, y se tendría en consecuencia, bajo una ponderación posterior, una pérdida ostensible de derechos del particular.
En esa perspectiva, lo que ocurrió en el presente caso es una defensa integral del derecho de propiedad por parte del particular, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal, desde principio, desconoció el derecho de los actores sobre el predio en litigio que mediante probanza de por medio, permitió la tutela de ese derecho, pues de otro modo si el municipio hubiera reconocido el derecho particular se pudo configurar solo una reclamación para que se imprima el procedimiento de expropiación como mecanismo de conciliación respecto de su derecho de propiedad privada y los intereses de la sociedad o interés colectivo, para posterior indemnización, tal cual orienta la SCP N° 0371/2012; sin embargo, al contrario el municipio desconoció ese derecho de los actores lo que legitimó que se acuda a la acción de reivindicación y previa probanza, se otorgue tutela.
Véase que, pese a tutelar la reivindicación, el juez realizó una ponderación de derechos e intereses, debido a que no se puede restituir el predio a los titulares particulares por la construcción de la Unidad Educativa Vinto Bolivia Primario, lo que incitó al juez, reconociendo el derecho que les asiste a los titulares, a establecer de diferente forma la tutela mediante el inicio de la expropiación posterior y cancelación del valor del inmueble, o buscar una solución de orden administrativo en la posible aprobación de la urbanización que proyecten los titulares y se puede prever en ese terreno un área de equipamiento; solución otorgada por el juez de la causa que nace de la ponderación de derechos, con la única aclaración que la fuerza coercitiva de la sentencia concluye con el acto de inicio de las acciones indicadas, por ser los actos posteriores dentro el ámbito administrativo, cuyo trámite inherente debe dilucidarse en ese ámbito.
Se debe hacer hincapié en las alternativas de solución que deben ser acogidas de buena fe por las partes, que incluso posibiliten un escenario de conciliación, equilibrando el derecho de los actores con los intereses de la sociedad por estar ya emplazada la construcción educativa que imposibilita una restitución en esas condiciones que, sin embargo, puede restablecerse un derecho igual, similar o equivalente al afectado, conforme ha previsto el juez de la causa.
Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo casar la determinación del Ad quem, manteniendo la decisión asumida en sentencia.” Circunstancias que ocurren también al presente, pues al tutelar el derecho particular no se puede soslayar realizar el análisis del alcance de la medida y de la posible afectación a intereses públicos, que no pueden estar en discusión al tratarse de una obra municipal, debiendo procurarse buscar solución en un equilibrio entre el derecho particular y el interés público, en el marco del principio de armonía social que sustenta la potestad de impartir justicia, establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo señalado, se debe casar en parte la resolución, únicamente en lo que respecta a la ejecución del fallo, debiendo el municipio en atención al derecho propietario de la parte actora en lugar de restituir el terreno de forma objetiva lo realice en forma indemnizatoria económica u otro tipo de compensación, siempre en el marco y los mecanismos diseñados en las leyes municipales y el ordenamiento regulatorio respectivo; sea en el plazo de tres meses para el comienzo de lo ordenado, con responsabilidad funcionaria; con la aclaración que la fuerza coercitiva de la sentencia concluye con el acto de inicio de las acciones indicadas, por ser los actos posteriores dentro el ámbito administrativo, cuyo trámite inherente debe dilucidarse en ese escenario.
5. A lo manifestado que la parte actora no ha aportado prueba alguna de su “posesión” sobre el inmueble que motiva su acción, por cuanto la documentación que refieren los de instancia no demuestran de ninguna manera la posesión real del bien inmueble.
De lo obrado en el expediente se observa que la parte actora ofreció como prueba documental, folio real (fs. 4), Escritura Pública 824/1998 de 30 de noviembre (fs. 5 “A” a 7 vta.), certificado de tradición a (fs. 8), información rápida de Derechos Reales (fs. 9), fotocopia legalizada de planimetría (fs.11); literales que acreditan el derecho propietario de la parte demandante, sobre el lote motivo del proceso, consecuentemente, para que exista la procedencia de la acción de reivindicación, no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal del bien inmueble que pretende reivindicar, por lo que el hecho que la demandante haya estado o no en posesión corporal, no afecta el fondo de la controversia, pues como propietaria del bien inmueble en litigio y tener documentación que respalda dicho derecho propietario, la demandante cuenta con la posesión civil para reclamar la restitución del predio, por lo que no es evidente este reclamo.
6. A lo referido que la entidad recurrente impugnó el informe pericial de conformidad al art. 201 del Código Procesal Civil, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.
Al respecto, el Auto de Vista manifestó que la parte apelante impugnó el informe pericial de fs. 218 a 226, empero los fundamentos expuestos no coinciden con la realidad de los hechos, documentos adjuntos en la presente causa y el estudio realizado por la perito de oficio, siendo que en ningún momento el informe fue enervado por prueba de igual o mejor categoría, siendo que los datos técnicos mencionados en el informe pericial coinciden con los datos del bien inmueble, informe que fue impugnado por el apelante pero no enervó el mismo, conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil.
En relación a este reclamo y de la revisión de antecedentes, mediante memorial de fs. 255 a 258 vta., el recurrente impugnó el informe pericial, que fue considerado en audiencia complementaria, conforme se tiene de fs. 281 a 288 vta., en el que se realizó las aclaraciones por parte de la perito de oficio designada, quien fue confrontada con el perito propuesto por el municipio de La Paz, que permitió luego la prosecución del proceso.
De lo que se tiene que evidentemente el informe pericial fue impugnado por la entidad municipal, asimismo, propuso un perito (funcionario municipal) para que confronte a la perito de oficio designada, situación que aconteció en audiencia complementaria, en la cual se aclaró sobre los puntos observados del peritaje, pero no se estimó la realización de un nuevo peritaje con descarte del anterior, sino que se decidió continuar con el desarrollo del proceso, determinación que no fue cuestionada por la parte recurrente; elementos que son contradictorios a lo manifestado por el municipio de que no hubiera sido considerado y valorado la impugnación del peritaje que realizaron, por el contrario en audiencia complementaria esta prueba fue aclarada y controvertida a objeto de que pueda ser estimada a momento de dictarse las resoluciones correspondientes, no siendo evidente el reclamo.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
