RE/0010/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0010/2022

Fecha: 23-Mar-2022

CONSIDERANDO II

La solicitud de complementación, aclaración y enmienda, encuentra su permisión en los artículos 276 y 281 en relación con el inciso 2) del artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, como también, en el mismo sentido, en el artículo 226 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015.

Este medio tiene por fin dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos apropiados para revertir el fondo de la decisión y menos ser tomados en cuenta a efectos de pretender la nulidad de obrados. En ese sentido, la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011-R de 29 de marzo y SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, entre otras, señalaron que la complementación, enmienda y aclaración: “.. .no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...".

En ese sentido, es preciso indicar que al momento de emitir el Auto Supremo N° 7/2021 - RC de 23 de junio, se analizó todos los antecedentes del proceso, incluyendo los anexos arrimados al expediente y, conforme a ello, se resolvió CASAR la Sentencia y declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.).

De lo referido, se establece lo siguiente:

Sobre la denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Sobre las prestaciones de construcción y mantenimiento aún pendientes.

Al respecto, el Auto Supremo determinó que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda: "...incurre en una errónea interpretación del Contrato Principal y los Contratos Modificatorios suscritos entre la Entidad y el Contratista, pues no podía interpretarse el Contrato Principal como un acto único dejando de lado a los actos modificatorios, más cuando la potestad modificatoria se encuentra prevista en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Principal y los fundamentos para suscribirse el Contrato Modificatorio N° 7, se encuentran consignados en la Cláusula Segunda, donde, en conocimiento del Contratista, Supervisión remitió a Fiscalización mediante Nota SUP DV LP-OR 2583/2015 de 30 de octubre, el Informe-Recomendación que refiere: “...a fin de ampliar el periodo de recepción, que contemple una verificación integra e intrínseca, basada no solo en las observaciones realizadas por Comisión de Recepción, sino también en estudios y ensayos realizados por la Supervisión durante esta etapa; asimismo dado que el proyecto no está compuesto únicamente por la etapa de construcción, señala que es importante delimitar el alcance de la segunda etapa del proyecto que es la de conservación o mantenimiento, así como recomienda la inclusión de la Garantía de Buena Ejecución de Obra tomando en cuenta que se podrán realizar recepciones parciales definitivas de rubros ejecutados como parte de la obra secundaria con los efectos que conlleva esa operación, finalmente solicita la suscripción del Contrato Modificatorio N° 7 al Contrato ABC N° 192/10 GCT- OBR-CAF de obra del Tramo III. ”

Consecuentemente, la autoridad recurrida al limitarse a analizar únicamente el Contrato Principal, omitiendo considerar lo establecido en el Contrato Modificatorio N° 7, donde se consignó: (i) ampliar el periodo de Recepción Definitiva de la Obra, (ii) desarrollar una etapa de Mantenimiento e (iii) incluir una Garantía de Buena Ejecución de la Obra, dejando en claro en este acto, que

se declaran firmes y subsistentes el Contrato principal y sus modificaciones, vulneró el principio de seguridad en los contratos...”

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el ente recurrente impugnó, que la obra se encontraba pendiente de mantenimiento, pues concluida la obra la sociedad comercial era responsable directa de ejecutar su manteamiento rutinario y/o periódico por un plazo de 60 meses. En ese sentido, se concluyó que la Sala Contenciosa no podía interpretar el Contrato Principal como un acto único dejando de lado los actos modificatorios y en este caso, lo acordado en el Contrato Modificatorio N° 7; en conclusión, de ninguna manera el fallo invoca de manera repetitiva el contrato modificatorio N° 7, omitiendo que lo dispuesto en este acto no puede sobreponerse a lo pactado en el contrato principal, sino que su pronunciamiento es acorde a lo impugnado por el ente recurrente.

Sobre los alcances de los servicios de mantenimiento, nos pronunciaremos en el acápite 4.

Sobre el DBC. En cuanto al DBC se estableció: “...la Cláusula Décima del Contrato Principal, consigna entre los documentos que constituyen parte esencial del contrato, el Documento Base de Contratación (DBC), instrumento en el cual se consigna normas de interés general y en algunos casos de carácter particular, siendo obligatorias para todos, incluso para la propia Administración, pues contiene las reglas que se aplicara al contrato, las garantías de oferta y de ejecución contractual, las condiciones de trabajo, las subcontrataciones, la cesión del contrato, las variaciones del precio, las entregas, la recepción, los retardos, la fuerza mayor, las cláusulas penales, las responsabilidades, la recisión, etc. Además, constituyen la principal fuente de donde derivan los derechos y obligaciones de las partes intervinientes a cuál hay que acudir en primer término para resolver todas las cuestiones que se promuevan. " Consecuentemente, se concluye que el DBC no se trata solo de una documentación referativa en lo técnico, sino que es un documento que constituyen parte esencial del contrato.

Sobre los alcances de los servicios de mantenimiento y la contradicción en cuanto a la determinación de incumplimiento contractual. El Auto Supremo estableció: “...del Contrato Modificatorio N° 7 (fs. 89-93), se extrae lo siguiente: (i) La Cláusula Tercera, consigna como objeto “...la ampliación del periodo de Recepción de la Obra; desarrollar los alcances de la etapa de mantenimiento e inclusión de la Garantía de Buena Ejecución de la Obra, conforme a lo requerido y establecido en los antecedentes..., sus anexos y respaldos...”. Entonces, este último contrato modificatorio, no sólo tenía por objeto la ampliación del periodo de Recepción Definitiva de la Obra, sino también, desarrollar una etapa de mantenimiento que incluya una Garantía de Buena Ejecución de la Obra, (ii) La Cláusula Cuarta, define que “...el plazo de 180 días establecido en la Cláusula Trigésima Octava del Contrato Principal, a efectos de la Recepción Definitiva, será ampliado por un plazo de hasta veinte (20) meses adicionales a computarse desde la fecha en la que se concluya la recepción provisional. En este periodo de recepción, las Partes acuerdan que no solo se verificarán las eventuales observaciones por parte de la Comisión de Recepción, sino que la ABC por sí o a través de la Supervisión, podrá efectuar la evaluación de la calidad de la obra con mecanismos tecnológicos confiables que permitan asegurar que la obra cumple con la calidad constructiva.” Por consiguiente, el plazo de 180 días (6 meses) para la realización de la Recepción Definitiva, establecido en la Cláusula Trigésima Octava del Contrato Principal (fs. 61), fue ampliado a un periodo de hasta veinte (20) meses adicionales a computarse desde la fecha en la que se concluya la recepción provisional, (iii) Sobre los alcances de los servicios de mantenimiento, la Cláusula Sexta establece que “...las partes aceptan que el mantenimiento será por estándares aprobados por la ENTIDAD.”

Asimismo, que “...una vez concluida la recepción definitiva de la construcción, el CONTRATISTA queda obligado a presentar un Plan de Mantenimiento por Estándares, fundamentándolo conforme al DBC.” Por lo tanto, está cláusula ya brinda certeza respecto a los servicios de mantenimiento que debían practicarse una vez concluida la recepción definitiva de la construcción, estando obligado el contratista a presentar un plan de mantenimiento a ser aprobado por la entidad…”

Ahora bien, de este análisis podemos extraer que la Cláusula Tercera del Contrato Modificatorio N° 7, tenía por objeto no solo ampliar el periodo de Recepción Definitiva de la Obra, sino también, desarrollar una etapa de mantenimiento que incluya una Garantía de Buena Ejecución de la Obra. Más adelante, se estableció, que en la Cláusula Séptima del citado contrato, se consignó el compromiso del contratista para garantizar la calidad e idoneidad de la obra, para ello la sociedad comercial se obligó a presentar una Boleta de Garantía de Mantenimiento equivalente al 0,50% del monto total actualizado del contrato. Entonces, no es cierto que el acta de recepción definitiva da por cumplida la obra, dejando sentado que no existe obligación exigióle pendiente. Pues el contrato modificatorio N° 7, tenía por objeto ampliar el periodo de Recepción Definitiva de la Obra y desarrollar una etapa de mantenimiento de la misma.

Sobre la contradicción respecto a la valoración de la prueba. La ABC, en su recurso de casación acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, denunciando: (a) una apreciación sesgada del contrato; (b) falta de valoración de las Notas ABC/GLP/2017-0088, DV LP OR TIII ABC/005-18 de 29 y CITE: ASC/GLP/RTE//2019-0070; (c) errónea valoración del Contrato Modificatorio N° 7; y (d) errónea valoración del pago de planillas.

De estas cuatro observaciones planteadas por la ABC, la sociedad comercial observa el pronunciamiento realizado respecto al inciso (b), cuestionando: qué tipo de proposición de prueba es la mención de documentos, si estos actuados para su consideración deben ser valorados, cuando se establece que debieron merecer respuesta, ¿a quién se refiere?, al demandante o el Tribunal de instancia y qué se entiende por tal respuesta.

Al respecto, de forma clara y concreta sobre la falta de valoración de estas notas, este Tribunal señaló: “...si bien la ABC no adjuntó prueba a momento de apersonarse y responder la demanda e inclusive, cuando presentó la dúplica, las literales a las que hace referencia fueron propuestas en ambos escritos, contenido que debió merecer respuesta a fin de establecer el cumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato Modificatorio N° 7; sin embargo, del tenor de la Sentencia, estas literales a las cuales se hace referencia, no fueron consideradas.” Concluyendo posteriormente, que la valoración probatoria es: “ ...una facultad privativa de las Autoridades Judiciales, ésta puede hacerse conforme a su prudente criterio o sana crítica y conforme dispone los arts. 1286 del CC y 397.1 del CProC (art. 145 del CPC); sin embargo, dicha tarea encomendada debe estar vinculada a todo el universo probatorio producido en el proceso, siendo obligación el valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderándose unas por sobre las otras, aspecto que no se evidencia en el caso de autos."

Entonces, aun cuando estás pruebas no sean esenciales y decisivas, toda autoridad judicial debe emitir pronunciamiento respecto a la prueba que se presenta o proponen por las partes, ponderándose unas por sobre las otras, señalando sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, aspecto reconocido por el principio de la unidad de la prueba.

Conforme lo desarrollado, se advierte que no existe motivo alguno que amerite aclaración, enmienda y complementación sobre el Auto Supremo N° 7/2021-RC de 23 de junio, el cual fue emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar la solicitud interpuesta por la Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda., por ser la resolución clara, precisa y concreta, así como también por ser una resolución que contiene la debida fundamentación y motivación respecto a lo denunciado por la Administradora Boliviana de Caminos en su recurso de casación.