AS/0055/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0055/2022

Fecha: 12-Abr-2022

CONSIDERANDO II

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; "Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las regias y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; "La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.

La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión a efectos de solicitar la detención preventiva de Luis Eduardo Duran Fajardo, toda vez que además de proporcionar los datos necesarios para su captura, se realizó una breve descripción del hecho por el cual es requerido, citando la norma infringida por los delitos de tráfico de estupefacientes previstos en el art. 5o, inc. c) de la Ley 23.737 y los arts. 864 inc. d), 866 2do. Párrafo y 871 del Código Aduanero, Ley 22.415, adjuntando la "Solicitud de Extradición" y la "Detención Preventiva con Fines de Extradición" del sujeto extraditable, dictadas por el Juzgado Nacional en lo Penal y Económico N° 8 de la República Argentina, consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 inc. e) y 20 del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina, suscrito el 22 de agosto de 2013.

Asimismo, de los citados artículos y de los hechos imputados al requerido en que se funda la acción penal, se evidencia que el delito por el que Luis Eduardo Durán Fajardo es procesado, constituye también delito en la legislación boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por la Ley N° 1008 de 19 de Julio de 19, en sus arts. 7, 33 inc. m) y n), 35°, 37 y 48, que prevé una pena mínima de 10 años y máxima de 25 años. Cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPP).