CONSIDERANDO III
En el caso presente, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el art. 421.1 del CPP, referido a: "Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada". Sobre esta causal, el Auto Supremo 81/2015 de 21 de julio, determinó lo siguiente:
“¿Los solicitantes, amparan su derecho en el citado art. 421 del CPP nums. 1 y 4 incs. a), b) y c): en ese sentido, se tiene que el presupuesto que requiere el citado numeral uno "cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resultaren incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada", no se presenta en este caso porque no existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho y segundo porque no existe la inconciliabilidad de dos sentencias que sobre el mismo hecho, den un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de condena absolutoria o condenatoria, es decir que los mismos hechos que deben ser presentados en la otra sentencia, deben ser tan poderosos que permitan al Tribunal rever la situación jurídica de quien la solicita... ”
Los Autos Supremos 148/2015 de 10 de diciembre y 128/2016 de 22 de noviembre, de una forma más precisa, establecieron la siguiente interpretación:
"La causal primera invocada del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, tiene dos presupuestos necesarios que configuran dicha causal que son: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión, es decir, por un lado, los hechos fundamentales de ¡a sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción. ’’
Entonces, para que la acción sea admitida es imprescindible que el recurrente presente como prueba, una copia legalizada o testimonio de la sentencia ejecutoriada que demuestre fehacientemente la incompatibilidad de ésa sentencia con relación a la que invoca sea revisada; es decir, la sentencia que se presente como prueba debe estar ineludiblemente referida a los mismos hechos que fueron juzgados y dieron lugar a la sentencia que se pretende revisar y que ésta sea posterior a la misma, lo que en el caso de autos no sucede, dado que el recurrente sustenta su pretensión en el Acta de Juicio Oral de 30 de agosto de 2017 (fs. 2-3), donde se dictó la Sentencia que ahora es recurrida.
Por ende, la pretensión del actor no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de hechos preexistentes ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o tribunal ordinario. Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
