AS/0065/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0065/2022

Fecha: 20-Abr-2022

CONSIDERANDO II

Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil-2013 (CPC- 2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenio existentes. Asimismo; el art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, señala que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Del mismo modo, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de fas autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional"

En el caso concreto, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio de 28 de diciembre de 1984, que fue pronunciada por el Juez de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica que en idioma inglés, cursa de fs. 6 a 7, debidamente traducida al idioma español de fs. 24 a 25, determinó la disolución del matrimonio celebrado el 22 de enero de 1975 en Arlington, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica entre Raúl Vicente Novillo Alarcón y Ana Yolanda Saal Novillo.

En el contexto referido, se evidencia que la referida Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación; y, respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, señala: "El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo". En el marco de esta referencia legal, el contenido normativo invocado en la Sentencia cuya homologación se pretende, no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico y cumple con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por Raúl Vicente Novillo Alarcón.