CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/2018 de 15 de enero, de fs. 356 a 365, declarando PROBADA la demanda de fs. 45 a 50 y vta.; en consecuencia, ANULA la Resolución Sancionatoria No. SCRZZI-RC-34/2016 de 07 de abril, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional No. SCRZZI-C-0013/2016 de 10 de febrero, correspondiendo a la Administración Aduanera, emitir una nueva acta, acorde a los arts. 96-II de la Ley 2492 y 66 del Decreto Supremo No. 27310.
I.2.Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 04 de 28 de junio de 2021, de fs. 459 a 461 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia de 15 de enero de 2018 de fs. 356 a 365 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 45 a 50, por consiguiente se mantiene firme y subsistente el ACTA DE INTERVENCIÓN SCRZZ-IC-0013/2016 de 10 de febrero y RESOLUCIÓN SANCIONATORIA SCRZZI-RC-034/2016 de 07 de abril, sin costas.
I.3. Argumentos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Elffy Margot Ordoñez de Romero, representante legal de la Empresa Auto Trading S.R.L., interpuso recurso de casación de fs. 475 a 480, en el que expresó lo siguiente:
EN LA FORMA
1. Señaló que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación, fundamentación y congruencia, ya que indica que el Acta de Intervención SCRZZ-IC 13/2016 de 10 de febrero, reúne los requisitos exigidos por el art. 96-II de la Ley Nº 2492, empero, la Sala en ningún momento realizó una fundamentación precisa de por qué, en este caso la citada acta cumpliría con el voto del art. 96-II de la Ley Nº 2492.
2. Por otra parte, señaló que el Auto de Vista se limitó a expresar que el acta de intervención contendría la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero realizado el 15 de enero de 2016, la redacción realizada por dicha sala no cumple con el estándar de motivación y congruencia exigidos dentro de un debido proceso, ya que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de sanear el procedimiento dando al administrado la justicia que se pretende dentro de un debido proceso.
3. Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem no fundamento: a) El por qué considera que el acta de intervención objeto de la litis contiene una relación circunstanciada de los hechos y actos siendo que en la demanda y en el curso del proceso se demostró lo contrario; y, b) El por qué considera que el acta de intervención contiene una relación de las mercancías y elementos, así como de la valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero.
Sostuvo que la resolución impugnada no pronunció una resolución motivada, congruente con las pruebas aportadas, en el marco de la verdad material y el debido proceso, simplemente indicó que el acta “si cumple” con lo establecido en el art. 96-II de la Ley Nº 2492, teniendo la Sala la obligación de fundamentar el por qué considera que el acta de intervención contiene la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercaderías, valoración y liquidación, no explicó por qué llegó a tales conclusiones, menos especificó qué elementos ponderó y valoró para llegar a dicha conclusión.
Reiteró que, la Sala tampoco motivó cuando simplemente indicó que el acta de intervención estableció que se configuró la hipótesis establecida en el art. 181 inc. f) del Código Tributario con relación al art. 117 inc. e) del D.S. 25870, teniendo el Auto de Vista la obligación de fundamentar por qué consideró que en el caso que nos ocupa se cumple con la normativa indicada, por lo tanto, el presente recurso de casación en la forma es nulo por su completa falta de motivación, congruencia y fundamentación.
De igual manera, manifestó que la Resolución Sancionatoria No. SCRZZI-RC-34/2016 de 07 de abril, también cumpliría con el art. 99 de la Ley Nº 2492 y al respecto tampoco fundamento, por qué dicha resolución cumpliría con el articulo antes citado.
En su petitorio, solicitó se anule el Auto de Vista de fs. 459-461, ordenando el pronunciamiento de nueva resolución fundamentada sin espera de turno.
EN EL FONDO
1. Vulneración del art. 160 y 181 incs. a), b) y d) del Código Tributario Boliviano.
El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no consideró que el Acta de Intervención Contravencional No. SCRZZ-IC 13/2016, de manera errónea, pretende establecer la comisión de contravención por contrabando tipificada en los incs. a), b) y c) del art. 181 del CTB, sustentándose en el único supuesto de: “La adquisición de mercancías de proveedores en el territorio internacional vehículo de dos años, cuando el vehículo al ingresar a territorio nacional solo tenia un año de antigüedad como lo indica la norma vigente”, es decir, no se evidenció la internación del vehículo a territorio aduanero nacional, ni la fecha, ni el año, ni la documentación pertinente o el tráfico de la mercancía en lugares distintos a la aduana, de ahí que antecedentes no cursa ningún medio de prueba que acredite dichas operaciones.
Asimismo, sostuvo que el Tribunal de Apelación violentó los arts. 160 y 181 incs. a), b) y c) del CTB, porque consideró erróneamente que la mercancía estaba en territorio aduanero nacional sin haber sido sometido a ningún régimen de importación, siendo tal conclusión aberrante y sin ningún criterio normativo legal; ya que, el vehículo ingresó a Bolivia el 28 de diciembre de 2015, por la Aduana de frontera de Tambo Quemado en donde se hace el tránsito aduanero, y bajo la tuición de la Aduana Nacional el 29 de diciembre de 2015; y, el vehículo que lo transportaba en su tránsito por el Sillar de Cochabamba no pudo seguir porque el tránsito estaba cortado por los derrumbes, por tal razón el 01 de enero de 2016, a horas 5 a.m. ingresó a los recintos de la Aduana Interior en donde realizan el cierre forzoso, abriendo los funcionarios un nuevo tránsito aduanero contrario a la normativa vigente.
De igual forma, indicó que en el transcurso del proceso se presentó como pruebas certificaciones de la policía nacional, de tránsito de Cochabamba y Santa Cruz, de la ABC, recortes de periódicos de circulación nacional sobre el cierre del Sillar en las fechas 28, 29 y 31, mismas que no fueron tomadas en cuenta por el Auto de Vista impugnado.
2. Error de hecho en la valoración de la prueba.
Señaló, que en el Acta de Intervención Contravencional No. SCRZZ-IC 13/2016 de 10 de febrero, no refleja la realidad de los hechos por lo que atenta a su derecho al debido proceso en su vertiente de verdad material, relatando al mismo tiempo que el tránsito aduanero se generó en la ciudad de Tambo Quemado el 29 de diciembre de 2015; y, el 1ro de enero de 2016 a horas 05:00 a.m. por las inclemencias del tiempo en la carretera Cochabamba -Santa Cruz se encontraba cortado el tráfico, encontrándonos en el Sillar por 2 días sin poder transitar por esa zona, que una vez se dio vía libre al tránsito prosiguieron hacia la Aduana Interior Santa Cruz, recepcionado por el recinto aduanero de buena fe conforme lo determina el art. 2 de la Ley 1990, procediendo los técnicos a un cierre forzoso permitido por el procedimiento aduanero según la RD 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, que aprueba el procedimiento para la gestión de manifiestos y para el tránsito aduanero que se aplica a todas las Administraciones de Aduana, incluida la de Santa Cruz.
Que, la Aduana Interior Santa Cruz en forma posterior al cierre forzoso envió a los vehículos a zona franca Santa Cruz, generando un nuevo tránsito, procedimiento contrario a la normativa legal vigente y a normas internacionales, por cuanto, no se puede generar un tránsito entre una aduana interior a una aduana en zona franca de la misma jurisdicción, cometiendo los funcionarios una aberración jurídica e incurriendo en el delito de incumplimiento de deberes y procedimientos contrarios al ordenamiento jurídico nacional, por cuanto la Aduana al realizar el cierre forzoso el 07 de enero de 2016, debió dar la opción de nacionalizar los vehículos a los importadores y al no haberlo hecho generó indefensión al importador y un daño económico al Estado, pues el vehículo ingresó el 28 de diciembre de 2015 a territorio aduanero nacional, generándose el tránsito aduanero el 28 de diciembre de 2015, con MIC Electrónico No. 3340444, contrarrestando a lo que insinúa la Aduana de que estaba prohibida la importación del vehículo. Que, el vehículo ingresó el 01 de enero de 2016 en la madrugada, concluyendo el tránsito aduanero y no habiéndose realizado su nacionalización por retardación de la misma aduana, ya que recién el 07 de enero de 2016, es decir, tres días posteriores a la fecha de cierre forzoso, se crea un nuevo tránsito aduanero y se los envía a zona franca Santa Cruz de una manera violenta, amenazando a los choferes para que puedan retirar de Aduana Interior el camión y llevarlos a zona franca, ya de forma tardía para que el importador pueda nacionalizar el vehículo, han jugado con el plazo, el procedimiento y la buena fe del importador, ocasionando con esta medida retardación de justicia, indefensión y daños y perjuicios al importador.
Reiteró, que la Aduana incumplió con sus obligaciones; primero, recepcionando de manera pacífica, de buena fe la mercancía en Aduana Interior Santa Cruz y realizar un cierre forzoso, que en lugar de nacionalizarla después de 7 días, hizo un nuevo tránsito aduanero contrario a procedimiento para enviarlo a Zona Franca Santa Cruz, ocasionando un perjuicio al importador ya que no podía nacionalizar el vehículo, porque había concluido el trámite del tránsito generado en Tambo Quemado No. 2015/422-673765, estando además entre sus atribuciones el proceder a reexpandir la mercancía al lugar de origen, ya que por las inclemencias del tiempo no se arribó antes.
Finalmente, señaló que el error de hecho radica en que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba, que el vehículo en cuestión fue internado legalmente a territorio boliviano por la ciudad de Tambo Quemado el 29 de diciembre de 2015, descartándose la figura de contrabando.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, pronuncie auto supremo casando el indicado Auto de Vista de fs. 459-461 y deliberando en el fondo, se mantenga subsistente la Sentencia de primera instancia.
