AS/0144/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2022

Fecha: 20-Abr-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 475 a 480 para su resolución, cabe señalar que, se advierte deficiencias de orden formal; sin embargo, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

EN LA FORMA.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al proceder a la revisión del Auto de Vista impugnado, que resolvió revocar la sentencia de 15 de enero de 2018, saliente de fs. 356 a 365 del expediente y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 45 a 50, por consiguiente, mantuvo firme y subsistente el Acta de Intervención SCRZZ-IC-0013/2016 de 10 de febrero y Resolución Sancionatoria SCRZZI-RC- 034/2016 de 7 de abril; sin costas; advirtiéndose que el Tribunal de Alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación que sustente que el motorizado se encontraba prohibido de importar e ingresar a territorio nacional, tomando únicamente como prueba el Acta de Intervención de 10 de febrero de 2016; sin advertir la fecha de ingreso a la Administración de Aduana de Pisiga, ni se pronunció sobre el cierre forzoso y la creación de un nuevo tránsito aduanero, dejando en completa indefensión al demandante, sin entender el por qué del razonamiento al que llegaron las autoridades de segunda instancia, al revocar la Sentencia de primera instancia, coligiéndose que el recurrente no obtuvo una respuesta debidamente motivada por el Tribunal de Alzada.

El Tribunal ad quem, como respuesta a uno de los agravios plasmados en el recurso de apelación, en su Considerando IX (fs. 461) señaló: “Tomando en cuenta el presupuesto legal que antecede, en relación a los puntos expresados como agravios en memorial de recurso de apelación presentado el 25/02/2019 saliente de fs. 377 a fs. 381, son atendibles respecto del:

1) Origen del Acta de Intervención Contravencional de 10/02/2016 SCRZZI-C-013/2016, generada por Sistema de Procesos Contravencionales, Impugnación y Disposición de Mercancías SPCID, sobre el arribo en medio de transporte de 5 vehículos motorizados con MIC/DTA 701 20160 7442 a la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz el 15/01/2016, con descarga del 19/01/2016, de vehículos con partida arancelaria 8703 con 2 años de antigüedad, estando permitido importar e ingresar vehículos con solo 1 año de antigüedad, en contravención al D.S. No. 28693 art. 9 inc. e) y D.S. No. 2232, además del art. 181 CT y D.S. No. 25870.

2) El MIC presentado por el importador numeral 34, señala como destino Aduana Zona Franca Santa Cruz, no así, Aduana Interior, por lo que la responsabilidad y negligencia es atribuible al importador” (textual), siendo esta la fundamentación del cuestionamiento efectuado en apelación, omitiendo una respuesta razonable en la que se explique a la parte apelante el por qué sus argumentos no son valederos y por qué se llegó a la conclusión de revocar la Sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda, resultando inaudito dejar al apelante en la nebulosa, siendo lo correcto que el Tribunal de Alzada explique, argumente, motive, además cite la normativa legal que atañe a la materia en la cual apoyo su decisión, de manera que el apelante pueda entender porque se revocó una sentencia que le era favorable; que al no haber cumplido con tales presupuestos incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

En ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso incurriendo en una falta de motivación y fundamentación al no absolver las dudas planteadas en apelación, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de Alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y otorgando de legitimidad sus resoluciones.

Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del CPC-2013 y 17de la LOJ.