AS/0251/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0251/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

IV.3. Control de admisibilidad

Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardará proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando sea susceptible de reparación.

IV.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en cuanto a los dos motivos del recurso de apelación restringida, después de la oportunidad de la subsanación, declaró inadmisibles ambos motivos; en el caso analizado, presentado el recurso de apelación restringida por el imputado, ahora recurrente, el Tribunal de apelación ordenó su subsanación en el plazo de tres días a fin de que el recurrente cumpla con las observaciones que emergen del contenido del decreto de 13 de marzo de 2020: “…Si bien hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende, y entre los fundamentos acerca de la norma vilada o erróneamente aplicada se hace referencia al art. 173 del CPP entre otros, sin constar fundamentación acerca de que reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir la snetncia como refiere el recurrente, ello en cumplimiento a lo establecido por el A.S. N°804/2018-RRC de 10 de septiembre de 2018.

Que de acuerdo a lo establecido en el A.S. N° 174/2013 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: `el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación´.

Siendo los requisitos legales extrañados de inexcusable cumplimiento; se concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme el art. 399 del CPP”.

El recurrente presentó memorial de subsanación en el plazo otorgado, habiendo el tribunal del recurso declarado inadmisibles los dos motivos del recurso con los siguientes fundamentos: “…En síntesis, el enfoque general que hace el apelante, no permite comprender en qué medida fueron inobservadas las reglas de la sana crítica por el A quo, en relación a las pruebas cuestionadas en el marco de la lógica (identidad, contradicción del tercero excluido y a razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad), Por consiguiente, no habiendo subsanada la observación efectuada, la apelación restringida planteada impide ingresar a consideraciones de fondo y debe ser declarado INADMISIBLE”.

Esto significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulados por el imputado, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, siendo que en ningún momento del decreto de 13 de marzo de 2020, se instruyó que el recurrente tenga que fundamentar: “…en qué medida fueron inobservadas las reglas de la sana crítica por el A quo, en relación a las pruebas cuestionadas en el marco de la lógica (identidad, contradicción del tercero excluido y a razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad)” de modo que, analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación, se tiene, que el recurrente observando la previsión del art. 408 del CPP, consideró que las pruebas a la que hacía referencia infringieron la lógica como parte de las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los dos motivos asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación.

Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.

En consideración a que el hecho presunto que motiva la presente causa se hallaría comprendido en los relativos a violencia de género, es menester considerar el entendimiento asumido por esta Sala Penal en el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, que con relación al principio de debida diligencia precisó: “…considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos, aunque existe todo un paraguas normativo nacional e internacional para evitar toda forma de violencia contra las mujeres, la cual debe ser aplicada de manera obligatoria por los administradores de justicia; por lo que, todo hecho de violencia debe ser cabalmente investigado, procesado y sancionado…”; por lo que el Tribunal de alzada deberá observar dicho entendimiento.