AS/0251/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0251/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2020 de 14 de enero (fs. 526 a 536 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias, Tomina, Belisario Boeto, Azurduy Zudáñez y Yamparaez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Beimar Colque Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:

El 16 de febrero de 2019 en dependencias del Centro de Salud de Limabamba, aproximadamente a horas 2:55 de la mañana la víctima se dirigió a su dormitorio en dicho centro de salud, cuando en este momento el imputado tocó su puerta e ingresó de manera brusca y haciendo fuerza el agresor la hizo echar en la cama, le sujetó los brazos y luego procedió a agredirle sexualmente; ante esa situación, la víctima al defenderse le rascó su rostro y parte de sus manos a su agresor y gritó pidiendo auxilio ante lo cual una funcionaria le escuchó y llamó a la policía.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 538 a 547), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

2.- También señala, que la Sentencia incurrió en el defecto de realizar una indebida valoración de las pruebas e incurrió en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 47/2021 de 21 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, con base a los siguientes argumentos:

Refiere que el apelante no subsanó la observación efectuada al recurso de apelación restringida por dicha Sala; y, como consecuencia el Tribunal de alzada no puede ingresar a las consideraciones de fondo y por ese motivo correspondió ser declarado inadmisible el recurso planteado.