Auto Supremo AS/0123/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2022

Fecha: 08-Abr-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 123/2022

Sucre, 08 de abril de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 241/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 2244 a 2257 vta. interpuesto por la Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre de fs. 2114 a 2117, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Mariano Aguilera Tarradelles, memorial de contestación de fs. 2267 a 2271, el Auto 01/2021 de 23 de marzo que concede el recurso a fs. 2272, el Auto Supremo 241/2021-A de 15 de abril que admitió el recurso cursante a fs. 2782 y vta., la resolución de acción de Amparo Constitucional de 20 de diciembre de 2021 que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 364/ de 9 de junio, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Auto Definitivo

Que, interpuesta la demanda coactiva fiscal de fs. 109 a 111,y cumplido el procedimiento, la Jueza Administrativa Coactiva Tributaria y Fiscal de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 4 de 16 de febrero de 2020 de fs. 1979 a 1987 vta., declarando Probada la excepción perentoria de prescripción del proceso instaurado contra Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, por inactividad del coactivante en virtud al art. 40 de la Ley 1178, en su mérito y como efecto directo se lo excluye del referido proceso.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, de fs. 2114 a 2117, Confirmó totalmente el Auto Definitivo 4 de 16 de febrero de 2020, con costas al recurrente.

I.3.- RECURSO DE CASACION. -

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la entidad apelante por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación en contra de la misma, en base a los siguientes fundamentos:

I.3.1. Falta de apreciación de la prueba documental y consecuentemente incurre en errores de hecho:

I.3.1.1. La presente acción coactiva fiscal emerge del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR7DRC-022/2004 de 8 de julio de fs. 2 a 5 del expediente, mismo que fue emitido como consecuencia de los Informes Preliminar y Complementario ES/EN03/J00-R2 y ES/EN03/J00-C2, que son el resultado de la auditoria especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz, la referida auditoria se realizó por la Contraloría General de la Republica en la entonces Prefectura de Santa Cruz.

Dentro de la acción incoada refiere que es menester señalar que, el coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2000, con el informe preliminar ES/EN03/J00-R2 (fs. 182), por lo que, dicha actuación procesal se constituye en una causal de interrupción del plazo de prescripción, de conformidad al art. 1503 del Código Civil (CC), aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades de apelación.

I.3.1.2. Una vez concluido el plazo de aclaración se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR7DRC-022/2004 de 8 de julio, donde se consigna entre otros a Mariano Aguilera Tarradelles, como responsable civilmente de la suma equivalente a USD588 419.-, sobre este punto, resulta prestar atención a que dicho Dictamen fue puesto a conocimiento entre otros al coactivado nombrado por edictos (fs. 100), demostrándose una vez más con ello la interrupción del plazo de prescripción.

I.3.1.3. El 3 de mayo de 2005 se instaura la acción coactiva fiscal, para que posteriormente, el 29 de noviembre de 2006 se giró la Nota de Cargo 78/2006, en contra del prenombrado entre otros; por lo que, una vez más queda demostrado que el art. 1503 del CC, fue cumplido y por ende se interrumpió en plazo.

Posteriormente el 5 de diciembre de 2019, el coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, indica que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006, no se realizó ningún acto relevante o irrelevante en su contra y por consiguiente, bajo su criterio hubiesen transcurrido más de 12 años y 6 meses de abandono del proceso por la entidad coactivante.

La mala valoración de prueba efectuada por la autoridad de primera instancia que, refirió que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006, hasta la interposición de la excepción de prescripción transcurrieron 12 años y seis meses del abandono de la causa con relación al coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, inobservando dicha autoridad las actuaciones que ha sido referidas en el escrito de contestación a la excepción interpuesta, Resolución que fue confirmada por las autoridades de apelación, quienes también inobservaron los siguientes actuados: 1) El 8 de agosto de 2008 (fs. 528), la entonces prefectura, al desconocer el domicilio de los coactivados, de conformidad a los arts. 78 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); y, 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), solicitó la citación por edicto de prensa, donde se encuentra inmerso el coactivado; 2) El 19 de abril de 2013, 27 de marzo de 2014 y 29 de julio de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, requirió la remisión de las retenciones judiciales efectuadas en merito a la circular SB/606/2006 de 24 de marzo de 2008, solicitud donde está inmerso Mariano Aguilera Tarradelles; así también con el ánimo de notificar a todos los coactivados que figuran dentro del presente caso se solicitó información sobre sus domicilios, para lo que se pidió se oficie a las entidades correspondientes; 3) El 24 de noviembre de 2015, el coactivado Nelson Mariano Aguilera Tarradelles interpuso incidente de nulidad de notificación y saneamiento procesal; con dicha actuación es el propio coactivado quien interrumpe el término de prescripción que supuestamente iba operando dentro del presente proceso.

Sobre este aspecto, el escrito de excepción de prescripción interpuesto por Mariano Aguilera Tarradelles, refiere que desde el giro de la Nota de Cargo 78/2006 de 29 de noviembre de 2006, la entidad coactivante tenía desde dicha fecha, para notificarle con la referida Nota de Cargo, lo que a criterio del excepcionista no ocurrió, dejando transcurrir más de 12 años y seis meses de abandono de la causa; el mismo entendimiento refiere la autoridad de primera instancia, concluyendo que el ultimo actuado en contra del coactivado, se traduce en la citada Nota de Cargo; lo que también es compartido por las autoridades de apelación; sin embargo, con el objetivo de desvirtuar lo aseverado tanto por la Juez de mérito como de los Vocales, se debe tomar en cuenta que: i) De conformidad al art. 40 de la Ley 1178, las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, el plazo de prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo a las causas y en la forma del Código Civil; ii) En concordancia con lo señalado, siendo que la última actuación procesal es la emisión de la Nota de Cargo 78/2006 y al haber presentado un memorial de 24 de noviembre de 2015 (fs. 766 a 770), de conformidad al art. 80 del Código Procesal Civil (CPC), se produjo una citación tacita con los actuados del proceso; iii) A partir del proveído de 25 de noviembre de 2015, que aceptó la solicitud del coactivado, este se constituye en un acto que interrumpe el término de prescripción, entonces desde el 29 de noviembre de 2006, fecha en la que se emitió la última actuación en contra del coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, hasta el 24 de noviembre de 2015, data en la cual el prenombrado se notificó tácitamente solamente transcurrieron 9 años y no así los 10 que prevé el art. 40 de la Ley 1178; iv) Corrido que fue el traslado con la petición del coactivado, el mismo presentó escritos de 7 de enero y 3 de febrero de 2016, solicitando se resuelva el incidente de nulidad propuesto, cuyas respuestas fueron notificados al coactivado por la diligencia de notificación de fs. 783; v) El 12 de septiembre y 31 de octubre de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con la finalidad de ejecutar las medidas precautorias que garanticen el pago, solicitó se oficie a diferentes entidades a efectos de recaudar la información sobre muebles e inmuebles de los coactivados, donde se encuentra inmerso Mariano Aguilera Tarradelles; vi) El 14 de diciembre de 2016, la Juez de la causa dicto el Auto 66, que excluyó de la Nota de Cargo 78/2016 a Mariano Aguilera Tarradelles; Resolucion que fue sujeta de apelación por ambas partes el 4 y 13 de enero de 2017; una vez resueltas las apelaciones formuladas, por medio del Auto de Vista de 16 de mayo de 2017, se resuelve revocar el Auto 66; vii) Continuando la tramitación, el 28 de julio de 2019, se solicitó se oficie a las entidades correspondientes para determinar los domicilios y citar a los coactivados, en el mismo escrito se solicitó información a Derechos Reales donde se encuentra consignado Mariano Aguilera Tarradelles; viii) El 28 de noviembre de 2019 se solicitó la anotación preventiva de 52 bienes inmuebles de los coactivados, donde se encuentra Mariano Aguilera Tarradelles; no obstante, la Juez de la causa sin ningún justificativo se negó a atender la solicitud impetrada, donde de los 52 bienes inmuebles, 4 pertenecen al coactivado Mariano Aguilera Tarradelles; por lo que se presentó reposición con alternativa de apelación; y, ix) Con lo señalado, se advierte que no transcurrió el termino previsto en el art. 40 de la Ley 1178, y en ningún caso existió un intervalo de 10 años entre los actuados referidos, por lo que, la conclusión arribada por el Juez de mérito y el Tribunal de apelación, resulta errada.

I.3.2. El Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, no aplicó correctamente las normas que regulan el instituto de la prescripción en procesos coactivos fiscales, por cuanto: a) El art. 8 de la LPCF, no consigna de manera literal la excepción de prescripción; b) De conformidad al art. 1502.6 del CC, la prescripción no corre en cuanto a las deudas por daño económico al Estado, por lo que se colige que la excepción interpuesta por Mariano Aguilera Tarradelles, no es admisible en proceso coactivos fiscales; c) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el art. 324 de la CPE, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, por lo que incurrió en aplicación errónea de la Ley, esto en concordancia con los arts. 123 y 112 de la Ley Fundamental; y, d) Las autoridades de apelación aplicaron erróneamente el art. 40 de la Ley 1178, dado que este fue declarado inconstitucional, por medio de la SCP 790/2012 de 20 de agosto.

I.3.3. Falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 02/2020; debido a que: 1) Desde el Considerando II de la Resolución cuestionada, esta se traduce en un copia del Auto Supremo 436/2019 de 26 de agosto, así también como en el Considerando III.I. inserta hechos e incongruencias que no corresponden al caso que nos ocupa, que seguramente son hechos que se suscitaron en el caso que solucionó el referido Auto Supremo; sobre este último Considerando, las autoridades de apelación afirman que no existe prueba que refleje que el coactivado haya tenido conocimiento del proceso administrativo iniciado en su contra, lo que no resulta veraz, ya que a fs.182 se advierte que se notificó personalmente a Mariano Aguilera Tarradelles con el informe preliminar ES/EN03/J00-R2; así también a fs. 100, se notificó por edictos al prenombrado con el dictamen de Responsabilidad Civil CGR7DRC-022/2004; lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado se encuentra lejos de los actuados que se llevaron al interior del proceso; 2) En el considerando III.II, también se realiza una copia fiel del Auto Supremo 436/2019, prueba de ello es que resuelven fallar en atención al art. 220.II del CPC, cuando lo correcto es el art. 218 del mismo cuerpo normativo; por lo que, se demostró que las autoridades de apelación no explicaron cuáles son los motivos por los que desestimaron la prueba documental referida en el escrito de apelación, incumpliendo el principio de verdad material, inserto en el art. 180.I de la CPE.

I.3.4. incumplimiento al art. 39 de la Ley 1178; debido a que, de conformidad a dicha disposición normativa en los procesos en los cuales el Estado, sus instituciones y organismos en los que tienen participación y/o intervienen como parte, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas, y al ser el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, parte del Estado, no se les debió sancionar en costas.

PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que, en definitiva, se case el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre.

CONTESTACION AL RECURSO

Mariano Aguilera Tarradelles, contestó negativamente al recurso interpuesto de la siguiente manera: i) No se puede fundar un recurso de casación en escritos anteriores o actos pasados; ii) la entidad recurrente, utiliza como fuente de derecho casacional la Sentencia del Juez de primera instancia; iii) la Gobernación utiliza las costas como fuente de derecho casacional las costas; iv) El recurso de casación contiene peticiones plurales y de hecho, contrariando que el objeto de la controversia es de mero cómputo y de puro derecho; v) El recurso de casación, no contiene petitorio; vi) El recurso de casación se basa en la verdad material; y, vii) El recurso indica que no se explicó los motivos por el cual sus argumentos no fueron señalados.

PETITORIO

Por todo lo manifestado solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costas.

CONSIDERANDO II: En cumplimiento del Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 20 de diciembre de 2021, que ANULÓ el Auto Supremo N° 364/2021 de 9 de junio, se emite el presente Auto Supremo.

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El art. 24 de la LPCF, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “…sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

A lo manifestado se suma que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).

En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.

Complementando, en materia procesal, se estableció que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se acredita si en la tramitación de un determinado asunto se interpretó y por ende aplicó una determinada norma sustantiva, denominado en este caso error in jundicando, o si se aplicó al caso concreto en forma correcta o incorrecta, un procedimiento establecido en una norma adjetiva, llamado también error in procedendo; surgiendo de esta manera la casación en el fondo y la casación en la forma. De ser evidente el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada y emitir nueva resolución, en cambio, si se acredita la existencia del error in procedendo, lo que corresponderá será disponer la nulidad de obrados, ejerciendo de esta manera el principio de saneamiento. Si no se acredita ninguno de los errores, se declarará infundado los mismos y finalmente si los referidos recursos fueron redactados sin cumplir las formalidades de redacción que exige el legislador, se declarará improcedente los mismos, consiguientemente la manera en la cual se llegue a resolver un recurso de casación, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario, por el contrario, es emergente de un razonamiento lógico.

Es evidente que una norma jurídica, sea esta sustantiva o adjetiva, contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada situación, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, siendo esencial para ello la debida interpretación misma que es de dos clases, cuando se la interpreta en su contenido literal estamos ante una interpretación in abstracto, la misma que es útil para establecer el alcance jurídico de la referida disposición legal, siempre partiendo desde la Constitución Política del Estado y conforme a dicha norma fundamental. La otra manera de interpretar la norma es compulsando su contenido con determinadas situaciones fácticas, a esta interpretación se la denomina in concreto, es más compleja, pero a la vez más útil que la anterior, toda vez que -reiteramos- es mediante esta función interpretativa que se materializa su contenido.

Un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo en todo caso el Tribunal de Casación resolver la controversia únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, en virtud a que todo lo que cursan en el mismo es lo que básicamente para el Tribunal de Casación, hubiera ocurrido.

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Acta de Audiencia de la Acción de amparo Constitucional interpuesta por Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, se ingresa al análisis del presente recurso de casación.

Resolución del caso de autos.

Expuestos que han sido los motivos de casación propuestos por la entidad recurrente, y que se encuentran contenidos en los puntos I.3.1, I.3.2, I.3.3. y I.3.4 de este fallo, se advierte que la pretensión del recurrente, se traduce en demostrar que la prescripción determinada por el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2020, y confirmada por el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, no se ajusta a los márgenes de derecho.

En ese sentido, siendo la pretensión clara con relación al caso de autos, se atenderá dicho aspecto con mayor énfasis, ello no quiere decir que no se abordará las demás problemáticas planteadas en el presente caso.

Bajo dicha lógica, de la revisión de obrados se advierte que la conclusión arribada por parte de la juez de mérito, así como del Tribunal de apelación se traduce en afirmar que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006 en contra de Mariano Aguilera Tarradelles, la entidad coactivante ahora recurrente, no celebró ningún actuado procesal que involucre al prenombrado, advirtiendo de esa manera la inactividad con relación al coactivado, por más de los 10 años que prescribe el art. 40 de la Ley 1178.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Por otra parte, con relación a la prescripción, es preciso señalar que la misma, "es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace" (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, "su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.".

Sobre el tema, es preciso señalar que, de antecedentes procesales, se advierte que, el presente proceso, tiene como base inicial el Informe N° ES/EN03/J00-C2, complementario al Informe N° ES/EN03/J00-R2, referente a la auditoría de transferencia de acciones de la Planta Industrializadora de leche PIL S.A.M.- Santa Cruz y el pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M., en liquidación, practicada por la Ex-Prefectura del Departamento de Santa Cruz de la Sierra; así como también, consta en obrados, el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR/DRC-022/2004 de 8 de julio.

Por otra parte, de obrados se advierte que la demanda, fue ingresada el 3 de mayo de 2005, conforme se evidencia a fs. 113 de obrados, y admitida, el 6 del citado mes y año, según consta de fs. 114 a 115 vta., de forma posterior se anuló obrados hasta fs. 130, habiendo sido subsana la presente demanda y admitida mediante Auto de 16 de noviembre de 2006, cursante a fs. 208 vta. a 209 vta.

Como resultado de los Informes descritos precedentemente, y al haberse encontrado indicios de responsabilidad civil, se emitió la Vista de Cargo N° 78/2006 de 29 de noviembre, contra Mariano Aguilera Tarradelles, según se advierte a fs. 111 de antecedentes procesales, por la suma de Bs. 4.466.093, atribuyéndole la responsabilidad de un hecho sucedido en el año 1995, que supuestamente habría dado origen a la firma de un Contrato DJD N° 14/99, sobre Documento de Transferencia del 10% accionado del paquete remanente que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz tenía en la Empresa PIL SCZ SAM., a favor de la PIL Santa Cruz-Sociedad Anónima Mixta, en calidad de compensación por la mora de los aportes comprometidos por la Ex – CORDECRUZ de 93 tanques enfriadores.

Ahora bien, sobre la prescripción, debemos indicar que para que surta eficacia o efecto extintivo del derecho, debe transcurrir el tiempo determinado en la normativa jurídica, como consecuencia de la inactividad por el transcurso del tiempo, ante el incumplimiento de una obligación y la ausencia del reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme determinan los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

En este contexto, con relación al caso concreto, el art 40 de la Ley N° 1178 (SAFCO), señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil”. En este sentido, el art. 1492 del Código Civil, establece: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”. El art. 1493 del mismo cuerpo legal señala: “La prescripción comienza a corres desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Ahora bien, con relación a la vigencia del art. 40 de la Ley N° 1178 SAFCO, es preciso referirnos al principio de irretroactividad de la norma, así el art. 33 de la CPE abrogada señalaba que la ley solo tiene efecto para lo venidero, y no es retroactiva, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal, cuando beneficie al delincuente; o sea, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactrividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE actual, en este entendido el tribunal Supremo de Justicia, ya conoció un caso idéntico contenido en el Auto Supremo N° 012/2014 de 27 de febrero; así también sobre la imprescriptibilidad de las deuda del estado, se emitió la SC N° 0790 de 20 de agosto de 2012, donde de manera clara establece que la imprescriptibilidad de las deudas para con el Estado, corren a partir de la promulgación de la CPE del 2009.

En el caso presente, el hecho generador se produjo el año 1995, hasta el año 2005, transcurrieron los diez años previstos en el art. 40 de la Ley N° 1178, máxime si el fundamento de la prescripción solicitada a fs. 2012 a 2017 en el numeral III.2 indica como fundamento “se trata de responsabilizarme de un hecho sucedido en el año 1995”, en el numeral VII de la prescripción dice “el presunto hecho generador de responsabilidad habría sucedido en 1995” , de lo que se infiere que el hecho generador es el hito de computo en el caso concreto; aclarando que, el 3 de mayo de 2005, la institución demandante, ingreso su demanda conforme consta de fs. 113 a 114 de obrados, el 5 de junio de 2005 el juez de la causa anula obrados hasta fs. 114 inclusive y devuelve obrados a la Prefectura del Dpto. de Santa Cruz, una vez apelada la Resolución, el 14 de septiembre de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista que confirma la nulidad ordenada.

En cumplimiento de dichos fallos, el juez devuelve obrados a la Prefectura nombrada en fecha 15 de diciembre de 2005, a fin de que se cumplan las observaciones realizadas, en 6 de abril de 2006, la institución estatal, nuevamente solicita el inicio de la presente causa, consiguientemente, el 16 de noviembre de 2006 se emitió el Auto de fs. 208 vta. a 209 vta., emitiendo la Nota de Cargo N°78/2006 de 29 de noviembre, en contra de los coactivados inmersos en ella.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente, señala que el coactivado tenía pleno conocimiento de los cargos por los que se le estaba iniciando un proceso administrativo, siendo debidamente notificados para presentar los descargos que consideren pertinentes; sin que la institución coactivante incurra en abandono de la actividad procesal conforme al art. 40 de la Ley N° 1178, el derecho al cobro coactivo no se encontraba prescrito; sin embargo, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que no cursa diligencia de notificación física o formulario de notificación, más aun si existe en obrados (el comunicado de fs. 101 y el memorial de fs. 835 donde dice: “he sido notificado y conozco el contenido del dictamen fiscal de fs. 797 y considerado que el mismo es erróneo y equivocado lo contesto y objeto”. De donde se establece que no se puede considerar que el plazo de la prescripción previsto en el art. 40 de la Ley N° 1178, se haya interrumpido durante la tramitación del proceso administrativo, toda vez que desde la emisión de la Vista de Cargo N° 78/2006 de 29 de noviembre, cursante a fs. 2011, hasta la fecha de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron aproximadamente, 12 años y 6 meses, es decir, que el derecho de la institución coativada para el cobro se encontraba prescrito de manera superabundantemente, conforme lo previsto en el art. 40 de la Ley N° 1178, puesto que hasta la fecha, la parte coactiva no fue compelida legalmente al pago de la supuesta obligación de que se lo cuestiona en la citada vista de cargo.

En suma, al haberse demostrado que en el caso de autos operó la prescripción, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, no resulta evidente lo alegado por la parte recurrente, por lo que, corresponde fallar en aplicación del art. 220.II del CPC, aplicable por mandato de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 2244 a 2257 vta. interpuesto por la Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Sin costas, en virtud al art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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