Auto Supremo AS/0123/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2022

Fecha: 08-Abr-2022

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Auto Definitivo

Que, interpuesta la demanda coactiva fiscal de fs. 109 a 111,y cumplido el procedimiento, la Jueza Administrativa Coactiva Tributaria y Fiscal de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 4 de 16 de febrero de 2020 de fs. 1979 a 1987 vta., declarando Probada la excepción perentoria de prescripción del proceso instaurado contra Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, por inactividad del coactivante en virtud al art. 40 de la Ley 1178, en su mérito y como efecto directo se lo excluye del referido proceso.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, de fs. 2114 a 2117, Confirmó totalmente el Auto Definitivo 4 de 16 de febrero de 2020, con costas al recurrente.

I.3.- RECURSO DE CASACION. -

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la entidad apelante por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación en contra de la misma, en base a los siguientes fundamentos:

I.3.1. Falta de apreciación de la prueba documental y consecuentemente incurre en errores de hecho:

I.3.1.1. La presente acción coactiva fiscal emerge del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR7DRC-022/2004 de 8 de julio de fs. 2 a 5 del expediente, mismo que fue emitido como consecuencia de los Informes Preliminar y Complementario ES/EN03/J00-R2 y ES/EN03/J00-C2, que son el resultado de la auditoria especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz, la referida auditoria se realizó por la Contraloría General de la Republica en la entonces Prefectura de Santa Cruz.

Dentro de la acción incoada refiere que es menester señalar que, el coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2000, con el informe preliminar ES/EN03/J00-R2 (fs. 182), por lo que, dicha actuación procesal se constituye en una causal de interrupción del plazo de prescripción, de conformidad al art. 1503 del Código Civil (CC), aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades de apelación.

I.3.1.2. Una vez concluido el plazo de aclaración se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR7DRC-022/2004 de 8 de julio, donde se consigna entre otros a Mariano Aguilera Tarradelles, como responsable civilmente de la suma equivalente a USD588 419.-, sobre este punto, resulta prestar atención a que dicho Dictamen fue puesto a conocimiento entre otros al coactivado nombrado por edictos (fs. 100), demostrándose una vez más con ello la interrupción del plazo de prescripción.

I.3.1.3. El 3 de mayo de 2005 se instaura la acción coactiva fiscal, para que posteriormente, el 29 de noviembre de 2006 se giró la Nota de Cargo 78/2006, en contra del prenombrado entre otros; por lo que, una vez más queda demostrado que el art. 1503 del CC, fue cumplido y por ende se interrumpió en plazo.

Posteriormente el 5 de diciembre de 2019, el coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, indica que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006, no se realizó ningún acto relevante o irrelevante en su contra y por consiguiente, bajo su criterio hubiesen transcurrido más de 12 años y 6 meses de abandono del proceso por la entidad coactivante.

La mala valoración de prueba efectuada por la autoridad de primera instancia que, refirió que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006, hasta la interposición de la excepción de prescripción transcurrieron 12 años y seis meses del abandono de la causa con relación al coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, inobservando dicha autoridad las actuaciones que ha sido referidas en el escrito de contestación a la excepción interpuesta, Resolución que fue confirmada por las autoridades de apelación, quienes también inobservaron los siguientes actuados: 1) El 8 de agosto de 2008 (fs. 528), la entonces prefectura, al desconocer el domicilio de los coactivados, de conformidad a los arts. 78 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); y, 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), solicitó la citación por edicto de prensa, donde se encuentra inmerso el coactivado; 2) El 19 de abril de 2013, 27 de marzo de 2014 y 29 de julio de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, requirió la remisión de las retenciones judiciales efectuadas en merito a la circular SB/606/2006 de 24 de marzo de 2008, solicitud donde está inmerso Mariano Aguilera Tarradelles; así también con el ánimo de notificar a todos los coactivados que figuran dentro del presente caso se solicitó información sobre sus domicilios, para lo que se pidió se oficie a las entidades correspondientes; 3) El 24 de noviembre de 2015, el coactivado Nelson Mariano Aguilera Tarradelles interpuso incidente de nulidad de notificación y saneamiento procesal; con dicha actuación es el propio coactivado quien interrumpe el término de prescripción que supuestamente iba operando dentro del presente proceso.

Sobre este aspecto, el escrito de excepción de prescripción interpuesto por Mariano Aguilera Tarradelles, refiere que desde el giro de la Nota de Cargo 78/2006 de 29 de noviembre de 2006, la entidad coactivante tenía desde dicha fecha, para notificarle con la referida Nota de Cargo, lo que a criterio del excepcionista no ocurrió, dejando transcurrir más de 12 años y seis meses de abandono de la causa; el mismo entendimiento refiere la autoridad de primera instancia, concluyendo que el ultimo actuado en contra del coactivado, se traduce en la citada Nota de Cargo; lo que también es compartido por las autoridades de apelación; sin embargo, con el objetivo de desvirtuar lo aseverado tanto por la Juez de mérito como de los Vocales, se debe tomar en cuenta que: i) De conformidad al art. 40 de la Ley 1178, las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, el plazo de prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo a las causas y en la forma del Código Civil; ii) En concordancia con lo señalado, siendo que la última actuación procesal es la emisión de la Nota de Cargo 78/2006 y al haber presentado un memorial de 24 de noviembre de 2015 (fs. 766 a 770), de conformidad al art. 80 del Código Procesal Civil (CPC), se produjo una citación tacita con los actuados del proceso; iii) A partir del proveído de 25 de noviembre de 2015, que aceptó la solicitud del coactivado, este se constituye en un acto que interrumpe el término de prescripción, entonces desde el 29 de noviembre de 2006, fecha en la que se emitió la última actuación en contra del coactivado Mariano Aguilera Tarradelles, hasta el 24 de noviembre de 2015, data en la cual el prenombrado se notificó tácitamente solamente transcurrieron 9 años y no así los 10 que prevé el art. 40 de la Ley 1178; iv) Corrido que fue el traslado con la petición del coactivado, el mismo presentó escritos de 7 de enero y 3 de febrero de 2016, solicitando se resuelva el incidente de nulidad propuesto, cuyas respuestas fueron notificados al coactivado por la diligencia de notificación de fs. 783; v) El 12 de septiembre y 31 de octubre de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con la finalidad de ejecutar las medidas precautorias que garanticen el pago, solicitó se oficie a diferentes entidades a efectos de recaudar la información sobre muebles e inmuebles de los coactivados, donde se encuentra inmerso Mariano Aguilera Tarradelles; vi) El 14 de diciembre de 2016, la Juez de la causa dicto el Auto 66, que excluyó de la Nota de Cargo 78/2016 a Mariano Aguilera Tarradelles; Resolucion que fue sujeta de apelación por ambas partes el 4 y 13 de enero de 2017; una vez resueltas las apelaciones formuladas, por medio del Auto de Vista de 16 de mayo de 2017, se resuelve revocar el Auto 66; vii) Continuando la tramitación, el 28 de julio de 2019, se solicitó se oficie a las entidades correspondientes para determinar los domicilios y citar a los coactivados, en el mismo escrito se solicitó información a Derechos Reales donde se encuentra consignado Mariano Aguilera Tarradelles; viii) El 28 de noviembre de 2019 se solicitó la anotación preventiva de 52 bienes inmuebles de los coactivados, donde se encuentra Mariano Aguilera Tarradelles; no obstante, la Juez de la causa sin ningún justificativo se negó a atender la solicitud impetrada, donde de los 52 bienes inmuebles, 4 pertenecen al coactivado Mariano Aguilera Tarradelles; por lo que se presentó reposición con alternativa de apelación; y, ix) Con lo señalado, se advierte que no transcurrió el termino previsto en el art. 40 de la Ley 1178, y en ningún caso existió un intervalo de 10 años entre los actuados referidos, por lo que, la conclusión arribada por el Juez de mérito y el Tribunal de apelación, resulta errada.

I.3.2. El Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, no aplicó correctamente las normas que regulan el instituto de la prescripción en procesos coactivos fiscales, por cuanto: a) El art. 8 de la LPCF, no consigna de manera literal la excepción de prescripción; b) De conformidad al art. 1502.6 del CC, la prescripción no corre en cuanto a las deudas por daño económico al Estado, por lo que se colige que la excepción interpuesta por Mariano Aguilera Tarradelles, no es admisible en proceso coactivos fiscales; c) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el art. 324 de la CPE, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, por lo que incurrió en aplicación errónea de la Ley, esto en concordancia con los arts. 123 y 112 de la Ley Fundamental; y, d) Las autoridades de apelación aplicaron erróneamente el art. 40 de la Ley 1178, dado que este fue declarado inconstitucional, por medio de la SCP 790/2012 de 20 de agosto.

I.3.3. Falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 02/2020; debido a que: 1) Desde el Considerando II de la Resolución cuestionada, esta se traduce en un copia del Auto Supremo 436/2019 de 26 de agosto, así también como en el Considerando III.I. inserta hechos e incongruencias que no corresponden al caso que nos ocupa, que seguramente son hechos que se suscitaron en el caso que solucionó el referido Auto Supremo; sobre este último Considerando, las autoridades de apelación afirman que no existe prueba que refleje que el coactivado haya tenido conocimiento del proceso administrativo iniciado en su contra, lo que no resulta veraz, ya que a fs.182 se advierte que se notificó personalmente a Mariano Aguilera Tarradelles con el informe preliminar ES/EN03/J00-R2; así también a fs. 100, se notificó por edictos al prenombrado con el dictamen de Responsabilidad Civil CGR7DRC-022/2004; lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado se encuentra lejos de los actuados que se llevaron al interior del proceso; 2) En el considerando III.II, también se realiza una copia fiel del Auto Supremo 436/2019, prueba de ello es que resuelven fallar en atención al art. 220.II del CPC, cuando lo correcto es el art. 218 del mismo cuerpo normativo; por lo que, se demostró que las autoridades de apelación no explicaron cuáles son los motivos por los que desestimaron la prueba documental referida en el escrito de apelación, incumpliendo el principio de verdad material, inserto en el art. 180.I de la CPE.

I.3.4. incumplimiento al art. 39 de la Ley 1178; debido a que, de conformidad a dicha disposición normativa en los procesos en los cuales el Estado, sus instituciones y organismos en los que tienen participación y/o intervienen como parte, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas, y al ser el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, parte del Estado, no se les debió sancionar en costas.

PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que, en definitiva, se case el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre.

CONTESTACION AL RECURSO

Mariano Aguilera Tarradelles, contestó negativamente al recurso interpuesto de la siguiente manera: i) No se puede fundar un recurso de casación en escritos anteriores o actos pasados; ii) la entidad recurrente, utiliza como fuente de derecho casacional la Sentencia del Juez de primera instancia; iii) la Gobernación utiliza las costas como fuente de derecho casacional las costas; iv) El recurso de casación contiene peticiones plurales y de hecho, contrariando que el objeto de la controversia es de mero cómputo y de puro derecho; v) El recurso de casación, no contiene petitorio; vi) El recurso de casación se basa en la verdad material; y, vii) El recurso indica que no se explicó los motivos por el cual sus argumentos no fueron señalados.

PETITORIO

Por todo lo manifestado solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costas.

CONSIDERANDO II: En cumplimiento del Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 20 de diciembre de 2021, que ANULÓ el Auto Supremo N° 364/2021 de 9 de junio, se emite el presente Auto Supremo.