Auto Supremo AS/0123/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2022

Fecha: 08-Abr-2022

Resolución del caso de autos.

Expuestos que han sido los motivos de casación propuestos por la entidad recurrente, y que se encuentran contenidos en los puntos I.3.1, I.3.2, I.3.3. y I.3.4 de este fallo, se advierte que la pretensión del recurrente, se traduce en demostrar que la prescripción determinada por el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2020, y confirmada por el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, no se ajusta a los márgenes de derecho.

En ese sentido, siendo la pretensión clara con relación al caso de autos, se atenderá dicho aspecto con mayor énfasis, ello no quiere decir que no se abordará las demás problemáticas planteadas en el presente caso.

Bajo dicha lógica, de la revisión de obrados se advierte que la conclusión arribada por parte de la juez de mérito, así como del Tribunal de apelación se traduce en afirmar que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006 en contra de Mariano Aguilera Tarradelles, la entidad coactivante ahora recurrente, no celebró ningún actuado procesal que involucre al prenombrado, advirtiendo de esa manera la inactividad con relación al coactivado, por más de los 10 años que prescribe el art. 40 de la Ley 1178.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Por otra parte, con relación a la prescripción, es preciso señalar que la misma, "es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace" (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, "su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.".

Sobre el tema, es preciso señalar que, de antecedentes procesales, se advierte que, el presente proceso, tiene como base inicial el Informe N° ES/EN03/J00-C2, complementario al Informe N° ES/EN03/J00-R2, referente a la auditoría de transferencia de acciones de la Planta Industrializadora de leche PIL S.A.M.- Santa Cruz y el pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M., en liquidación, practicada por la Ex-Prefectura del Departamento de Santa Cruz de la Sierra; así como también, consta en obrados, el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR/DRC-022/2004 de 8 de julio.

Por otra parte, de obrados se advierte que la demanda, fue ingresada el 3 de mayo de 2005, conforme se evidencia a fs. 113 de obrados, y admitida, el 6 del citado mes y año, según consta de fs. 114 a 115 vta., de forma posterior se anuló obrados hasta fs. 130, habiendo sido subsana la presente demanda y admitida mediante Auto de 16 de noviembre de 2006, cursante a fs. 208 vta. a 209 vta.

Como resultado de los Informes descritos precedentemente, y al haberse encontrado indicios de responsabilidad civil, se emitió la Vista de Cargo N° 78/2006 de 29 de noviembre, contra Mariano Aguilera Tarradelles, según se advierte a fs. 111 de antecedentes procesales, por la suma de Bs. 4.466.093, atribuyéndole la responsabilidad de un hecho sucedido en el año 1995, que supuestamente habría dado origen a la firma de un Contrato DJD N° 14/99, sobre Documento de Transferencia del 10% accionado del paquete remanente que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz tenía en la Empresa PIL SCZ SAM., a favor de la PIL Santa Cruz-Sociedad Anónima Mixta, en calidad de compensación por la mora de los aportes comprometidos por la Ex – CORDECRUZ de 93 tanques enfriadores.

Ahora bien, sobre la prescripción, debemos indicar que para que surta eficacia o efecto extintivo del derecho, debe transcurrir el tiempo determinado en la normativa jurídica, como consecuencia de la inactividad por el transcurso del tiempo, ante el incumplimiento de una obligación y la ausencia del reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme determinan los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

En este contexto, con relación al caso concreto, el art 40 de la Ley N° 1178 (SAFCO), señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil”. En este sentido, el art. 1492 del Código Civil, establece: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”. El art. 1493 del mismo cuerpo legal señala: “La prescripción comienza a corres desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Ahora bien, con relación a la vigencia del art. 40 de la Ley N° 1178 SAFCO, es preciso referirnos al principio de irretroactividad de la norma, así el art. 33 de la CPE abrogada señalaba que la ley solo tiene efecto para lo venidero, y no es retroactiva, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal, cuando beneficie al delincuente; o sea, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactrividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE actual, en este entendido el tribunal Supremo de Justicia, ya conoció un caso idéntico contenido en el Auto Supremo N° 012/2014 de 27 de febrero; así también sobre la imprescriptibilidad de las deuda del estado, se emitió la SC N° 0790 de 20 de agosto de 2012, donde de manera clara establece que la imprescriptibilidad de las deudas para con el Estado, corren a partir de la promulgación de la CPE del 2009.

En el caso presente, el hecho generador se produjo el año 1995, hasta el año 2005, transcurrieron los diez años previstos en el art. 40 de la Ley N° 1178, máxime si el fundamento de la prescripción solicitada a fs. 2012 a 2017 en el numeral III.2 indica como fundamento “se trata de responsabilizarme de un hecho sucedido en el año 1995”, en el numeral VII de la prescripción dice “el presunto hecho generador de responsabilidad habría sucedido en 1995” , de lo que se infiere que el hecho generador es el hito de computo en el caso concreto; aclarando que, el 3 de mayo de 2005, la institución demandante, ingreso su demanda conforme consta de fs. 113 a 114 de obrados, el 5 de junio de 2005 el juez de la causa anula obrados hasta fs. 114 inclusive y devuelve obrados a la Prefectura del Dpto. de Santa Cruz, una vez apelada la Resolución, el 14 de septiembre de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista que confirma la nulidad ordenada.

En cumplimiento de dichos fallos, el juez devuelve obrados a la Prefectura nombrada en fecha 15 de diciembre de 2005, a fin de que se cumplan las observaciones realizadas, en 6 de abril de 2006, la institución estatal, nuevamente solicita el inicio de la presente causa, consiguientemente, el 16 de noviembre de 2006 se emitió el Auto de fs. 208 vta. a 209 vta., emitiendo la Nota de Cargo N°78/2006 de 29 de noviembre, en contra de los coactivados inmersos en ella.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente, señala que el coactivado tenía pleno conocimiento de los cargos por los que se le estaba iniciando un proceso administrativo, siendo debidamente notificados para presentar los descargos que consideren pertinentes; sin que la institución coactivante incurra en abandono de la actividad procesal conforme al art. 40 de la Ley N° 1178, el derecho al cobro coactivo no se encontraba prescrito; sin embargo, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que no cursa diligencia de notificación física o formulario de notificación, más aun si existe en obrados (el comunicado de fs. 101 y el memorial de fs. 835 donde dice: “he sido notificado y conozco el contenido del dictamen fiscal de fs. 797 y considerado que el mismo es erróneo y equivocado lo contesto y objeto”. De donde se establece que no se puede considerar que el plazo de la prescripción previsto en el art. 40 de la Ley N° 1178, se haya interrumpido durante la tramitación del proceso administrativo, toda vez que desde la emisión de la Vista de Cargo N° 78/2006 de 29 de noviembre, cursante a fs. 2011, hasta la fecha de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron aproximadamente, 12 años y 6 meses, es decir, que el derecho de la institución coativada para el cobro se encontraba prescrito de manera superabundantemente, conforme lo previsto en el art. 40 de la Ley N° 1178, puesto que hasta la fecha, la parte coactiva no fue compelida legalmente al pago de la supuesta obligación de que se lo cuestiona en la citada vista de cargo.

En suma, al haberse demostrado que en el caso de autos operó la prescripción, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, no resulta evidente lo alegado por la parte recurrente, por lo que, corresponde fallar en aplicación del art. 220.II del CPC, aplicable por mandato de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.