II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 24 de la LPCF, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “…sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
A lo manifestado se suma que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Complementando, en materia procesal, se estableció que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se acredita si en la tramitación de un determinado asunto se interpretó y por ende aplicó una determinada norma sustantiva, denominado en este caso error in jundicando, o si se aplicó al caso concreto en forma correcta o incorrecta, un procedimiento establecido en una norma adjetiva, llamado también error in procedendo; surgiendo de esta manera la casación en el fondo y la casación en la forma. De ser evidente el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada y emitir nueva resolución, en cambio, si se acredita la existencia del error in procedendo, lo que corresponderá será disponer la nulidad de obrados, ejerciendo de esta manera el principio de saneamiento. Si no se acredita ninguno de los errores, se declarará infundado los mismos y finalmente si los referidos recursos fueron redactados sin cumplir las formalidades de redacción que exige el legislador, se declarará improcedente los mismos, consiguientemente la manera en la cual se llegue a resolver un recurso de casación, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario, por el contrario, es emergente de un razonamiento lógico.
Es evidente que una norma jurídica, sea esta sustantiva o adjetiva, contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada situación, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, siendo esencial para ello la debida interpretación misma que es de dos clases, cuando se la interpreta en su contenido literal estamos ante una interpretación in abstracto, la misma que es útil para establecer el alcance jurídico de la referida disposición legal, siempre partiendo desde la Constitución Política del Estado y conforme a dicha norma fundamental. La otra manera de interpretar la norma es compulsando su contenido con determinadas situaciones fácticas, a esta interpretación se la denomina in concreto, es más compleja, pero a la vez más útil que la anterior, toda vez que -reiteramos- es mediante esta función interpretativa que se materializa su contenido.
Un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo en todo caso el Tribunal de Casación resolver la controversia únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, en virtud a que todo lo que cursan en el mismo es lo que básicamente para el Tribunal de Casación, hubiera ocurrido.
En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Acta de Audiencia de la Acción de amparo Constitucional interpuesta por Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, se ingresa al análisis del presente recurso de casación.
