Auto Supremo AS/0128/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2022

Fecha: 08-Abr-2022

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 41/2020, de 29 de septiembre, cursante de fs. 325 a 331, declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 30, en lo que respecta al desahucio y su actualización, sin lugar al levantamiento de codificación, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 36.831,45, por concepto de desahucio, que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, sin perjuicio de la actualización y la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 346 a 354 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 032/2021, de 26 de febrero, cursante de fs. 365 a 371, confirmó la sentencia apelada, comn costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a José Israel Espinoza Hinojosa, en representación legal del Banco Fassil S.A., a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 374 a 381 vta., manifestando en síntesis:

En el fondo:

Que el tribunal de alzada determinó exclusivamente en merito a una frase de la carta con referencia “Ratificación a Despido/Retiro Indirecto”, de fs. 6, que el juez a quo no incurrió el error que afecte el fondo del fallo al declarar probado que la actora sufrió acoso laboral y modificaciones desfavorables.

Señaló que, conforme al extracto del auto de vista impugnado, existen diferentes cuestiones relevantes que no fueron valoradas de forma correcta por el tribunal de apelación a momento de realizar la tasación de la citada carta de fs. 6 de obrados, como los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para la concurrencia del acoso laboral, la rebaja salarial como presupuestos obligatorios para la concurrencia del retiro indirecto, y que la inversión de la carga de la prueba, no aplica a las denuncias de acosos laboral, debiendo el actor ostentar una participación activa y aportar los medios de prueba fehacientes y necesarios para acreditar la misma.

Manifestó que, el tribunal de alzada, estableció que el acogimiento al despido indirecto por la parte actora, es válido en virtud a la carta en cuestión, efectuando una compulsa probatoria parcializada e incorrecta en el fallo cuestionado, interpretando de forma sesgada el citado elemento probatorio (carta de fs. 6), en desmedro de los demás medios de prueba, sustentando el auto de vista impugnado, en una errónea apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y error de derecho en la valoración del elenco probatorio, las cuales demuestran de manera inequívoca que no existió acoso laboral y una modificación o alteración a las condiciones del trabajo que afecten de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, además, el tribunal de alzada actuó al margen de la línea jurisprudencial sentada en el AS N° 100/2018 de 16 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al presente caso.

Acusó que el tribunal de alzada realizó una aplicación incorrecta del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, toda vez que se limitó a señalar que el despido indirecto también se configura cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, omitiendo el razonamiento vertido en la citada norma.

En cuanto al recurso en la forma.

Denunció que el auto de vista es violatorio al debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el recurso de apelación, se identificó cuáles eran las violaciones e infracciones legales cometidos en la Sentencia apelada; sin embargo, pese de haberse identificado claramente las pruebas que fueron objeto de una defectuosa valoración en la sentencia de primera instancia, se evidencia que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, que ninguna de las pruebas referentes a las cartas de 18 y 21 de agosto ambas del 2017, el Informe N° 1776/17 de 10 de octubre y el Contrato laboral de 13 de abril de 2015, ninguna de estas pruebas merecieron un pronunciamiento o consideración alguna, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SCP N° 1365/2005-R de 31 de octubre y la SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre, así como el Auto Supremo N° 304/2016 entre otras.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.