CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, la suma de Bs. 36.831,45, por concepto de desahucio, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia, determinación que fue confirmada en el auto de vista ahora impugnado, conclusión con la que la parte recurrente no está de acuerdo con el argumento de que en el caso de autos, no existió despido indirecto, como afirman los juzgadores de instancia, motivo por el cual presentó el recurso de casación objeto de examen.
Al respecto, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que en derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de igualdad entre partes, en base a una desigualdad compensatoria creada por ley que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, criterio que se plasma en el principio protectivo previsto en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la L.G.T. y 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, pero tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En este sentido, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda señala que ingresó a trabajar en el Banco Fassil el 18 de febrero de 2015, como Gestora de Negocios Banca Pyme en la Agencia Central del citado Banco, con un sueldo de Bs. 10.560.00.- desempeñando se en distintos cargos en la cita institución bancaria, hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en que por situaciones de hostigamiento, violencia psicológica extrema y maltrato laboral contra su persona, se acogió al retiro indirecto.
En ese contexto, de la revisión de la prueba, se advierte que cursa en obrados, a fs. 8, Carta de 18 de agosto de 2017, que tiene como Referencia “Retiro”, elaborada por la ahora demandante Daniela Sirene Balderrama, la misma que tenía por objeto comunicar su acogimiento a un supuesto retiro voluntario, expresando en forma textual: “Mediante la presente pongo en conocimiento que en fecha 3 de Mayo de 2017 mediante memorándum RRHH10115/2017 fui designada Jefe de Agencia en las oficinas de la calle San Martin y posteriormente en fecha 3 de agosto de 2017 con memorándum RRHH1798/2017 fui designada nuevamente como Gestos de Negocios de banca Minorista de la Agencia San Martin.
Ante esta situación en la que modifican desfavorablemente, tanto mi nivel jerárquico como las condiciones en las que ingresé a trabajar a la institución, además que me veo desprestigiada como profesional, es que me acojo al RETIRO INDIRECTO cumpliendo con mis funciones hasta el día de hoy 18/08/2017 (...).”.
Del contenido de la presente nota, se puede advertir que a través de la misma, fue la trabajadora ahora demandante quien se acoge a un supuesto despido indirecto, sin señalar en ningún momento y en ninguna parte de la presente carta la existencia de violencia alguna, acoso o maltrato laboral en la institución que ahora demanda, es decir, por los personeros del Banco Fassil, como señala en su demanda, más por el contrario, la actora, ahora demandante, solamente argumenta su supuesto retiro indirecto, a una desmejora en sus condiciones laborales con las que ingresó a trabajar, viéndose “desprestigiada” como profesional, extremos que no son argumentos valederos como para pretender acoger los derechos que hoy reclama como el desahucio.
Por otra parte, de acuerdo a la carta de 21 de agosto de 2017, cursante a fs. 7 de obrados, emitida por los personeros del Banco Fassil, dirigida a la actora Daniela Sirene Valderrama Ustarez, en la cual se indica: “En fecha 03 de mayo de 2017 mediante memorándum RRHH 01015/2017 fue transferida para desempeñar el cargo de Jefe de Agencia San Martin de forma interina, posteriormente como resultado de la evaluación de desempeño, realizada por su Jefe Inmediato Superior usted fue ratificada en el puesto de jefe de Agencia, razón por la cual en fecha 03 de agosto de 2017 mediante memorándum RRHH 1799/2017 se realiza la transferencia de cargo por el que fue contratada, cual es Gestor de negocios Banca Minorista en Agencia San Martin, manteniendo las condiciones establecidas en el Contrato de trabajo”.
En ese sentido, es importante aclarar que la entidad no ha procedido a realizar ningún despido menos retiro, por tal motivo la invitamos a seguir cumpliendo las funciones por las cuales fue contratada, de lo contrario y de no justificar su inasistencia a su fuente laboral, deberemos proceder de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral vigente”. Del contenido de la literal descrita, se evidencia que la actora, fue designada de forma interina como Jefe de la Agencia San Martín, de acuerdo a la normativa interna del Banco, que forma parte del Contrato de Trabajo, en virtud a la Cláusula Décima Sexta; que de forma posterior, como resultado de la evaluación de desempeño efectuado por su inmediato superior, es decir, posterior al ejercicio del cargo desempeñado por el lapso de 2 meses aproximadamente, la trabajadora ahora demandante, no fue ratificada en el cargo, motivo por el cual, y de acuerdo a los procedimientos internos del Banco, a través del memorándum RRHH1799/2017 de 3 de agosto, fue transferida a su cargo original, es decir, de Gestor de Banca Minorista, advirtiéndose que la entidad ahora demandada no realizó ningún tipo de despido indirecto, como afirma la parte demandante, por el contrario, actuó en respeto y observancia de los valores, los principios y particularmente precautelando la vigencia de los derechos laborales.
A mayor abundamiento, es preciso aclarar que, cursa en obrados, el Informe MTEPS/LDTCBA/INF 1767/17 de 10 de octubre, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, cursante a fs. 2 y vta., en cual contiene la transcripción íntegra de la Audiencia de 7 de noviembre de 2021, de la lectura de la misma, se evidencia que la actora en dicha audiencia, solicita en esta instancia, el pago de sus beneficios sociales, desahucio y el levantamiento de la codificación ante la ASFI, más en ningún momento reclama la existencia de violencia psicológica o acoso laboral ejercido en su contra, es decir, que la actora en ningún momento hizo mención a las causales por la consideró que su desvinculación laboral con la empresa demandada fue un retiro indirecto.
De lo expuesto precedentemente se advierte que los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, no valoraron conforme a ley, las pruebas y acontecimientos descritos precedentemente, conforme determina el artículo 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que no fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada.
En base a lo expresado, se advierte que en el caso de autos, no concurrieron ninguno de los presupuestos alegados por la parte actora, que permitan sostener que la determinación asumida por el Banco Fassil fue arbitraria e ilegal, toda vez que se ha demostrado con verosimilitud y de manera categórica que en el caso de examen, no existió retiro indirecto, toda vez que la actora en ningún momento sufrió violencia, acoso o maltrato laboral por parte de la empresa demandada, puesto que no existe prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte demandante; mas por el contrario, se advierte que la ahora demandante, de manera unilateral y voluntaria, decidió abandonar su fuente laboral incumpliendo el contrato laboral suscrito entre las partes en conflicto, lo cual significa el extremo, motivo por el cual no corresponde el pago del desahucio en favor de la parte demandante, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a tal determinación no valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme la facultan los arts. 3.j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que es evidente lo afirmado por la parte demandante.
En cuanto a la acusación de incorrecta de lo previsto en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; de la revisión del recurso de apelación de fs. 346 a 354 vta., interpuesto por la parte de demandada recurrente, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente este tópico al momento de presentar su recurso de apelación, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, motivo por el cual no se ingresa en mayor análisis sobre el tema
En la forma:
Resolviendo en la forma, en el que la parte recurrente señala que el auto de vista carece de motivación y congruencia, es preciso señalar que, de la revisión de ante cedentes procesales, se advierte que el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista impugnado, cursante de fs. 365 a 371, resolvió todos los agravios expuestos en los recursos de apelación planteados por ambas partes de fs. 346 a 354 vta., y de fs. 358 a 359, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo, efectuando una correcta interpretación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente solicitar la nulidad del auto de vista impugnado.
Que en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió enerrónea aplicación de normas laborales al confirmar la sentencia41/2020 e 29 de septiembre, por lo que corresponde resolver el mismode acuerdo a lo previsto en el art. 220. IV del Código Procesal Civil,aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
