III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
El demandante, luego de ser notificado con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, formula contestación, cursante de fs. 866 a 869 vta., arguyendo lo siguiente:
1.- Que, quien recurre de casación interpone su recurso amparándose en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no obstante, dicha norma no reconoce el recurso de casación en el fondo, sino que especifica y reconoce como instrumento legal de defensa, el Recurso de Nulidad, en tanto, el planteamiento del recurrente no se adecua a la norma que invoca, que al ser la misma una norma especial no puede adecuarse a lo previsto en el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), referente a este recurso en concreto, por lo que el planteamiento de la parte demandada es confuso y contradictorio.
2.- De manera reiterativa se alude en el Recurso de Casación que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta el art. 44 de la LGA, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 (Ley del Presupuesto General del Estado, Gestión 2014), no obstante, lo dispuesto en ambas normas es de entera responsabilidad en su cumplimiento de la parte demandada, no incumbiendo su cumplimiento a su persona, ya que no es el representante legal de dicha Agencia, ni mucho menos toma decisiones ejecutivas, por lo que el argumento de que el Auto de Vista carecería de fundamentación y motivación, no es evidente, sino al contrario, lo que carecería de fundamentación y motivación es el Recurso de Casación interpuesto, de cuya lectura además no se advierte la existencia de ningún agravio.
3.- Que, el recurrente pretende sustentar su recurso enunciando de manera reiterativa el art. 42 de la LGA, refiriendo además que de la interpretación de dicho precepto legal se colige que las Agencias Despachantes de Aduana no se advierte que sean consideradas instituciones públicas absolutas, sino que se constituyen como personas jurídicas independientes en su constitución privada, además el recurrente señala que no se advertiría que los trabajadores dependientes de las Agencias Despachantes de Aduana, fueran considerados como funcionarios o servidores públicos, aclarando lo previsto en el art. 41 de la LGA, de donde se inferiría que los funcionarios son dependientes exclusivos de la Aduana Nacional, no obstante los argumentos del recurrente, señala, que dicha norma no se refiere al personal dependiente de las Agencias Despachantes de Aduana como Auxiliares de la función pública aduanera, aspecto que fue demostrado a través de las Boletas de Pagos emitidas por el ente demandado así como por el Formulario de Baja del Seguro Médico de la Caja Nacional de Salud, registrado como parte patronal a la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, de donde se evidencia la relación de laboral y de dependencia entre su persona y la parte demandada en su condición de Institución Comercial Privada, la cual refiere, no puede eludir la responsabilidad social en el cumplimiento de pago de beneficios sociales a sus dependientes o trabajadores.
Si bien el recurrente señala que conforme el art. 41 de la LGA, los trabajadores y dependientes de las Agencias Despachantes de Aduana de interés privado no están sujetas a la Ley General del Trabajo, cuyo argumento carece de fundamento, toda vez que al no ser su persona un funcionario o servidor público con dependencia de la Aduana Nacional, se encuentra bajo el amparo del art. 1 del DS. N° 28699, no advirtiéndose en el recurso, norma legal que en los de la materia se hubiere aplicado inadecuada o erróneamente en el Auto de Vista impugnado.
4.- Si bien el recurrente insiste que un Liquidador dependiente de una Agencia Despachante de Aduana no cumple con las características de una relación laboral, según el DS. N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que tanto el Despachante como el Liquidador son igualmente dependientes y subordinados de la Aduana Nacional a través del Despachante de Aduana, sin embargo, aclara que su persona no se encontraba subordinado a la Aduana Nacional, menos aún su fuerza de trabajo era para la Aduana, sino se encontraba directamente subordinado y bajo dependencia de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, cuyo ente era quien le pagaba su salario mensual, siendo este el extremo que evidencia la relación o vínculo laboral entre su persona y el ente demandado.
5.- Refiere que las relaciones laborales se amparan conforme se establece en el DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, subsumiéndose a dichos supuestos su relación con el ente demandado, además arguye que debe tenerse presente el Principio de Proteccionismo previsto en el art. 3 inc. g) del CPT, y el art. 45 de la CPE, así como lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de los trabajadores y que el principio protector debe ser considerado en sus tres reglas: 1) El in dubio pro operario; 2) La regla de la norma más favorable; y c) La regla de la condición más beneficiosa. Siendo que, en el presente caso, se demostró la existencia de la relación laboral entre su persona y el ente demandado, por lo que en mérito a ello se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo y demás disposiciones laborales, en tanto, considera que el Auto de Vista impugnado, se encuentra conforme a la normativa legal de la materia, sustentado en la Constitución Política del Estado, no advirtiéndose en su contenido, falta de fundamentación, motivación ni incongruencia como de manera errónea indica el recurrente.
6.- Que, el recurrente no ha desvirtuado el despido injustificado del cual fue objeto su persona, consecuentemente al concurrir este retiro se hace viable el pago de los Beneficios Sociales, de tal manera que el Auto de Vista N° 435/2021 de 1 de noviembre de 2021, ha obrado conforme a la norma, aplicando debidamente el principio proteccionista de la Ley General del Trabajo, no advirtiéndose en su contenido falta de fundamentación motivación ni incongruencia, menos aún una incorrecta o inadecuada aplicación de la Ley.
Petitorio:
El demandante finalizando los argumentos esgrimidos en su contestación al recurso de casación interpuesto por el representante legal del ente demandado, pide se declare infundado el recurso de casación en el fondo, ello en sujeción a lo establecido en el art. 220.II del CPC, alternativamente se imponga costas y costos procesales.
