Auto Supremo AS/0208/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Diego Cristhian Pardo, formuló recurso de casación de fs. 462 a 471, señalando lo siguiente:

1.- No se tomó en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, siendo que estas obraron directamente en los hechos, no se dio a conocer los razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, para la decisión asumida, incumpliendo con lo previsto en el art. 202 en sus incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), derivando en una violación de sus derechos, por descartar el pago de sueldo devengado por el mes de julio de 2019, con el salario base del Arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), remuneración mensual que se estipulo en forma verbal con la empresa ARMUS Ltda., por lo que, la Sentencia N° 70/2021, causo agravios irreparables.

2.- La Juez de primera instancia, señaló que no aplica el Arancel del ICALP y por ende su normativa, desconociendo que las relaciones y acuerdos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo (LGT), tiene plena validez tanto en forma verbal o escrita; por lo que, erróneamente la Sentencia negó el pago y recálculo para el sueldo devengado a pagarse, sobre el mínimo mensual en jornada completa prevista en dicho Arancel que cursa a fs. 62 y 382, que establece una suma de Bs.8.000.- como mínimo para un servicio de asesoría legal por jornada completa.

3.- Se ofreció en calidad de prueba, el Testimonio de Poder N° 1456/2019 de 3 de junio de 2019, de fs. 369 a 374, donde claramente se evidencia la vigencia de un año de contrato a plazo fijo, la autoridad de primera instancia omitió referirse al mismo, pese que la empresa demandada reconoce este Poder como un contrato, que cumple con lo determinado en los arts. 804, 805, 806 y 808 del Código Civil (CC).

4.- Se evidencio que el contrato antes referido, fue interrumpido intempestivamente, sufriendo retiro intempestivo, por lo que, conforme al art. 13 de Ley General del Trabajo (LGT), corresponde el pago del desahucio, pero este concepto no fue contemplando en la Sentencia.

5.- Teniendo en cuenta que, la Sentencia N° 70/2021, descartó el pago de sueldo devengado del mes de julio y un día de agosto de 2019, con el recálculo conforme al Arancel del ICALP; tampoco determino el pago del desahucio, así como la multa de 30%, esta determinación se encontraría erada y susceptible a modificación.

6.- En la Sentencia N° 70/2021, no existe fundamento jurídico coherente que amerite el rechazo de las costos y gastos procesales; siendo que la empresa demandada obligo indirectamente a su persona a acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar sus derechos, por falta de voluntad de pagar lo que se le adeudaba; por lo que debe cancelarse los honorarios del abogado patrocinante, como consta en el numeral 7 de la demanda.

7.- Como parte demandante, se hizo conocer en el otrosí 8 del memorial de fs. 394, que se ordene la otorgación de un Certificado de Trabajo, conforme prevé el DS N° 1060 de 25 de febrero de 1948, aspecto que no fue omitido en la Sentencia N° 70/2021.

8.- La autoridad de primera instancia, no observó que la empresa demandada incurrió en faltas de funcionamiento, como consta a fs. 59 y de fs. 361 a 368, violando los derechos de sus trabajadores; emitiéndose una Sentencia sin contemplar la liquidación real, que alcanza la cifra de Bs.29.024,28, por lo que, debe ser modificada.

Petitorio.

Solicitó, se subsane los agravios de la Sentencia, que no fueron resueltos por el Auto de Vista; reconociendo el recálculo sobre el Arancel del ICALP, el pago de indemnización, la multa de 30% y el pago de costas y gastos procesales, conforme a la igual profesional de fs. 380 a 381.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de noviembre de 2021, de fs. 471 vta.; notificada con dicho actuado la empresa demandada, como consta en la diligencia de fs. 473, no contestó el recurso formulado, vencido el termino para ello.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 22/2022 de 5 de enero, de fs. 474, concedió el recurso de casación; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 1 de febrero de 2022, de fs. 485, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.