Auto Supremo AS/0209/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 8 de noviembre, de fs. 225 a 228, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por escrito de fs. 234 a 240, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

En el fondo.

Refirió que el Auto de Vista, tiene como fundamento principal que la demandante está sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo (LGT), por encontrarse dentro de la tercera categoría de trabajadores municipales, conforme el art. 59 núm. 3 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) de 28 de octubre de 1999; siendo este el único argumento que motiva la decisión; es decir, la aplicación de las previsiones de la LGT al caso concreto por subsunción del mismo a lo que señala el art. 59 núm. 3 de la Ley Nº 2028; quedando constituida la existencia de una violación, interpretación errónea y una aplicación indebida de la Ley, que afecta el fondo de la parte resolutiva; ello en razón a que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General Trabajo (DRLGT) establece que no están sujetos a la LGT ni a su Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionario y empleados públicos y del Ejército, incorporándose a ciertas categorías de trabajadores de entidades estatales a la LGT de acuerdo a Leyes específicas.

Por lo que, analizando el art. 59 de la Ley Nº 2028, se puede establecer que la condición legal para que una persona sea sujeta a la LGT es que ésta haya sido contratada en una Empresa Pública Municipal, se pública o mixta, establecida para la prestación directa de servicios público, lo cual no acontece en el presente caso, existiendo una errónea interpretación y una indebida aplicación del art. 59-3) de la Ley Nº 2028 al caso concreto que se juzga, pues al considerar que ha existido una prestación directa de un servicio municipal por parte de la demandante, sin considerar que la prestación directa de servicio a la que hace referencia, refiere a no a la persona individual, sino a la Empresa Municipal cuando ésta haya sido creada y establecida legalmente para tal fin; de lo que se evidencia que el articulo antes mencionado exige dos condiciones que son: 1.- Que se haya creado o establecido legalmente una empresa pública municipal, y 2.- Que la persona haya sido contratada para una empresa municipal.

En ese sentido debe mencionarse que, no existe ni ha existido una Empresa Municipal creada y/o establecida legalmente como tal para la prestación de servicios de mantenimiento y conservación del ornato público, como erróneamente determina el Auto de Vista recurrido, lo cual es verificable como hecho cierto, pues las Empresas Municipales creadas como tal para autoridad competente, se registran de manera obligatoria en el clasificador presupuestario de la entidad, conforme el art. 114-II de la Ley Nº 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización de 19 de julio de 2010; en el presente caso, en ninguno de los clasificadores presupuestarios, para ninguna gestión fiscal, figura una Empresa Municipal bajo tuición de la Alcaldía o Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, únicamente Entidades Descentralizadas que tienen otra naturaliza jurídica y fines, no existiendo Empresa Pública Municipal, creada y establecida bajo tuición del Municipio de Tarija y la Provincia Cercado, para la cual se haya contratado a la demandante.

Por ello, se evidencia el error de interpretación tanto de los hechos como de la Ley Nº 2028 en su art. 59 núm. 3) que extiende a lo largo del desarrollo del entendimiento del Tribunal de alzada, cuando señala que las tareas o actividades de jardinería o análogos constituyen en sí mismas la pretensión directa de un servicio público municipal.

En ese sentido, resulta indebida la aplicación de la LGT al caso concreto, porque la demandante estaba vinculada contractualmente a la entidad en el marco de contratos de prestación de servicios al amparo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS y art. 6 de la Ley Nº 2027, como correctamente se estableció en la Sentencia que fue revocada; por lo que, no se desarrolló en el Auto de Vista recurrido, ningún entendimiento fáctico y menos jurídico respecto a los contratos administrativos suscritos por la Autoridad Municipal competente y la ahora demandante que excluyen la aplicación y asignación de derechos y beneficios establecidos por la LGT.

En efecto, el Auto de Vista, no desarrolló el fundamento para considerar como derecho aplicable el Bono d Antigüedad, mismo que esta instituido como presupuestariamente a favor del personal permanente y no así para personal sujeto a contratos administrativos; por lo que el Tribunal de alzada, incurrió en una violación a la normativa vigente que rige en cuanto a la ejecución del presupuesto de las entidades del Estado, no pudiendo disponer la erogación de recursos públicos que no tienen correspondencia con la legalidad de la naturaleza de la relación contractual celebrada legítimamente por el Municipio.

Asimismo en cuanto a la vacación, no existe continuidad o permanencia por más de un año continuo, bajo ninguna modalidad contractual ni en ningún periodo de la demandante; es decir, no hay la permanencia ininterrumpida y continua por más de un año, lo cual no fue evidenciado en el presente proceso judicial.

De igual forma, no existe el fundamento respecto al reintegro del incremento salarial, pues el concepto de salario no aplica, a relaciones jurídicas contractuales ajenas a una relación laboral, existiendo en estas determinaciones una violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley al caso concreto.

En la forma.

Señaló que, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con el art. 218-I de la misma norma, por la falta de motivación, congruencia y exhaustividad, puesto que el Tribunal de alzada, omitió resolver con motivación, entendiéndose a ésta como la fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión del juzgador; es decir, la explicación y la argumentación de lo que se está resolviendo; no habiéndose efectuado en el caso, un análisis de los hechos probados y no probados, así como existe la ausencia de cita de Leyes en que se funda lo resuelto; existiendo falta de fundamentación y motivación, respecto a las razones de índole fáctico y jurídico respecto a la correspondencia del derecho a vacación de la actora; asimismo al bono de antigüedad y del reintegro salarial, no habiéndose desarrollando ningún entendimiento que permita verificar las razones de la decisión.

Petitorio:

Solicitó se conceda el presente recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se confirme la Sentencia Nº 374/2017.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 244, la demandante contestó el recurso, señalando que, el Tribunal de alzada, aplicó correctamente las disposiciones laborales a favor de los derechos fundamentales de su persona, conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la institución demandada, no probó ni desvirtuó durante el proceso la obligación que tiene de cancelar beneficios sociales a su persona.

Asimismo, refirió que, los argumentos del recurso son nefastos, no tienen sindéresis jurídica y cuenta con falsos argumentos; más cuando el Estado protege los derechos laborales mediante la LGT; reconociendo además la CPE en relación a los derechos socio-laborales y el trabajo, a los trabajadores, a las empresas y a los derechos colectivos, individuales y privados; reconociendo además la protección laboral, lo cual es proteger a los trabajadores que son parte esencial del proceso productivo y la generación de riqueza; estando por ello prohibido toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso; siendo por ello también que los beneficios sociales son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles, conforme refieren los arts. 46 y 48 de la CPE.

Petitorio:

Solicitó se declare Infundado el recurso de casación presentado y se confirme el Auto de Vista Nº 243/2021 de 8 de noviembre de 2021, debiendo declararse probada la demanda en todas sus partes y sea con costas.

Admisión

Mediante Auto de 2 de febrero de 2022, de fs. 254, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 234 a 241, interpuesto por interpuesto por Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 8 de noviembre, de fs. 225 a 228, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.