III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto al principio de irretroactividad, el art. 123 de la CPE, establece la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos: En materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la misma Constitución; por lo que, las Leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria a partir de su publicación en aplicación del art. 164-II de la CPE o desde la fecha que prevea la misma Ley, considerando que en cuenta que este principio tiene dos excepciones: la irretroactividad de las Leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (art. 123 de la CPE), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (art. 116 de la CPE).
Al respecto, la Sentencia C-763/2002 de la Corte Constitucional de Colombia, citada por la Sentencia Constitucional 0220/2010-R del Tribunal Constitucional de Bolivia, señala: “…la ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.
1. Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Municipalidades y Ley General del Trabajo
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.
La citada Ley Nº 2028, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
“1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.”
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028, todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, resulta necesario referirnos al art. 52 de la Ley Nº 2028, que sobre la Estructura del Órgano Ejecutivo municipal, prevé que está conformado por: “1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales.”
Además, el art. 61 de la citada Ley Nº 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral y las funciones que el trabajador ejerce; así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso en análisis.
2. Sobre las personas contratadas para Áreas Verdes del Gobierno Municipal
En cuanto a las funciones de los trabajadores municipales del servicio público municipal denominado “área verde”, tiene como actividad principal el mantenimiento y conservación de sus bienes de dominio público consistente en plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural, jardines, jardineras, derechos de vía y en general, toda superficie de terreno dentro del área urbana o en su periferia, provista de vegetación de propiedad del Municipio; como interés público que atiende una necesidad social, produce un beneficio colectivo y se presenta a la comunidad en forma adecuada, permanente, uniforme y general.
Este trabajo de mantenimiento y conservación de las áreas verdes, implica poda de crecimiento de árboles, corte de pasto, deshierbe, cultivo, fertilización, fumigación, riego de la vegetación en las áreas verdes, arborización de plazas, jardines públicos y en general todas las actividades que procuren su embellecimiento y conservación; de ello se concluye que constituye una prestación directa de un servicio púbico por parte del trabajador municipal.
3. Sobre el Despido.
El despido es en términos generales el acto por el cual el empleador decide la ruptura unilateral de la relación laboral independientemente de la voluntad del trabajador; mismo que podrá –según el caso–, ser justificado o injustificado; en tal sentido el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
