IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
La controversia en el presente caso, radica en determinar si existe interpretación y aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2028 y si la demandante, en su condición de trabajadora municipal de áreas verdes, está sujeto a la Ley General del Trabajo a efectos de pago de derechos laborales peticionados.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la fecha de ingreso del recurrente a la entonces HAM de Tarija hoy Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, data de 1 de junio de 2007, hecho reconocido por ambas partes, siendo contratada la demandante en plena vigencia de la Ley de Municipalidades.
Conforme al análisis legal y jurisprudencial contenido en el presente Auto Supremo, la norma de aplicación específica para el caso concreto es la Ley Nº 2028 de Municipalidades, vigente desde el 8 de noviembre de 1999.
Ahora bien, considerando la fecha (1 de junio de 2007) y forma de ingreso y las funciones ejercidas por la demandante (trabajadora de áreas verdes), se evidencia que la mismo se encuentra dentro de la tercera categoría del art. 59 de la Ley Nº 2028; es decir, es una persona contratada para la prestación directa de servicios públicos vinculados a la actividad de mantenimiento y conservación de las áreas verdes de propiedad del Municipio de Tarija; y, en consecuencia, se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo; por cuanto la mismo no era un servidor público de carrera administrativa municipal y tampoco designado o de libre nombramiento que comprende a los Oficiales Mayores y Oficiales Asesores; en consecuencia, corresponde la cancelación de los derechos laborales demandados, más aún cuando su alejamiento de su fuente laboral no está contemplado en el art. 16 de la LGT, situación que amerita el pago de los derechos laborales peticionados.
Por lo que, siendo que el Tribunal de alzada para llegar a determinar revocar totalmente la Sentencia Nº 374/2017, de 22 de septiembre, cursante de fs. 184 a 188, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 16, disponiendo el pago de derechos laborales por los conceptos de bono de antigüedad, vacaciones de las gestiones 2007 al 2016 y reintegro al incremento salarial, en el monto total a cancelar a favor de la demandante en Bs.29.377,13.- (Veintinueve mil trescientos setenta y siete 13/100 Bolivianos), más el pago de la multa del 30% a determinarse en ejecución de Sentencia, en aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, realizó una correcta valoración de la prueba y se basó en la norma a ser aplicada en el presente caso; estando su decisión de manera fundamentada, congruente y motivada.
Asimismo, corresponde mencionar que, el Auto de Vista recurrido, se encuentra correctamente emitido, en razón a que como ya se señaló precedentemente, el mismo realizó una fundamentación y motivación adecuada para el efecto, habiendo sido claro a las partes, el por qué decide lo mencionado en el mismo y al señalar para el efecto que, que la trabajadora realizaba una prestación directa de un servicio público, encontrándose la misma dentro de la categoría del art. 59 de la Ley Nº 2028; es decir, es una persona contratada para la prestación directa de servicios públicos vinculados a la actividad de mantenimiento y conservación de la áreas verde de propiedad del Municipio de Tarija y Provincia Cercado; por lo que la misma se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo; por no ser la misma servidora pública de carrera administrativa municipal y tampoco designada de libre nombramiento. Análisis que también se desarrolló precedentemente en el presente Auto Supremo.
Conforme a lo desarrollado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 93 a 94, al carecer de sustento legal, además como de fundamento; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 213/2021 de 8 de octubre, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
