Auto Supremo AS/0218/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2022

Fecha: 08-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo planteado por el demandado Cornelio Rojas Bascope.

1. La acusación esta direccionada a cuestionar que el Tribunal de alzada no realizó una revisión minuciosa de los actuados y diligencias de notificaciones practicadas, toda vez que presentó su recurso de apelación dentro del plazo otorgado por ley, pues fue notificado con la Sentencia, memorial y Auto de complementación y enmienda, en fecha 05 de febrero de 2021, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 90, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada que erróneamente declaró la inadmisibilidad del recurso postulado.

Con el objeto de otorgar respuesta a este reclamo corresponde realizar las siguientes precisiones:

- Por Auto de 05 de octubre de 2020 los demandados Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani García, fueron declarados rebeldes, determinación notificada por cédula en su domicilio real, conforme se evidencia a fs. 51.

- En fecha 13 de enero de 2021 la Juez de la causa emite la Sentencia N° 04/2021, donde determinó declarar probada la demanda de reivindicación con relación al demandado Cornelio Rojas Bascope e improbada con relación a Carlos Mamani García.

- Se tiene también que el 25 de enero de 2021, Cornelio Rojas Bascope presentó un escrito, por el cual se apersonó y señaló domicilio procesal, asimismo, aclaró que no está dando por convalidado los actuados; mismo que mereció la siguiente determinación “Previamente acompañe la papeleta de rebeldía, con su resultado se proveerá lo que corresponda.- Notifique Oficial de Diligencia” con esta determinación el demandado fue notificado vía WhatsApp conforme diligencia de notificación de fs. 83 vta.

- Posteriormente, por memorial de 26 de enero de 2021 los demandantes José Luis Aranibar y Hortencia Loredo Quispe pidieron enmienda y complementación a la Sentencia, solicitud que ameritó que se corrija la parte resolutiva de la Sentencia, y como consecuencia, se puntualizó datos de ubicación del inmueble objeto de la litis. Determinación que fue notificada el día 28 de enero de 2021, vía WhatsApp en los números de celular de los abogados patrocinantes; de ahí se tiene que el oficial de diligencias no se percató que aún no se dio por apersonado al co demandado Cornelio Rojas Bascope (fs. 83), por lo que no correspondía notificarlo a través de ese medio tecnológico, más aún cuando los demandados no fueron notificados con la sentencia.

- Del mismo modo se observa que el 05 de febrero de 2021 se notificó personalmente a Cornelio Rojas Bascope (fs. 90) con la Sentencia, memorial de 26 de enero de 2021 y Auto de enmienda y complementación de 27 del referido mes y año, recibiendo personalmente la notificación en su domicilio real ubicado en la zona de Huayllani, urbanización Virgen de Asunción, sobre la calle innominada s/n de Sacaba. Ante dicho acto las partes procesales no presentaron reclamo y/o incidente dentro del tiempo oportuno, en consecuencia, se tiene que las partes convalidaron el acto realizado por el oficial de diligencia.

Bajo los antecedentes descritos, y tomando en cuenta el principio pro actione que infiere que se debe decidir por un criterio de beneficio del impugnante y el conocimiento de fondo del recurso, corresponde realizar el cómputo del plazo establecido en el art. 261.1 del Código Procesal Civil, a partir del día siguiente de la notificación practicada en el domicilio real de Cornelio Rojas Bascope, conforme estipula el art. 90 y 91 de la citada norma procesal.

En el caso que nos ocupa, se concluye que se notificó al demandado con la Sentencia, memorial de 26 de enero de 2021 y Auto de enmienda y complementación de 27 de enero de 2021, el día el 05 de febrero de 2021, a horas 8:50 (fs.90) en su domicilio real de forma personal, entonces, el cómputo del plazo de 10 días inició el lunes 08 de febrero de 2021 y concluyó el martes 23 del referido mes y año, tomando en cuenta que los días 15 y 16 de febrero del año en curso fueron declarados feriado nacional por carnavales, de ahí que el recurrente tenía como plazo para presentar su recurso de apelación hasta el día martes 23 de febrero de 2021, y como presentó su recurso de apelación el día lunes 22 de febrero de 2021, conforme se observa del timbre electrónico visible a fs. 100, se tiene demostrado que Cornelio Rojas Bascope interpuso su recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil, mismo que guarda concordancia con los arts. 90 y 91 de la citada norma. En consecuencia, el cómputo realizado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 101/2022 es incorrecto.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, no observó lo establecido en SCP Nº 0642-2018-S3 que establece que el juzgador debe basar su determinación en los hechos que sean objetivamente evidentes al momento de administrar justicia, dejando de lado el excesivo formalismo que impide a las partes ejercer sus derechos y acceder a la justicia; por lo que, se tiene que el Ad quem realizó un análisis formalista e incorrecto, generando una resolución errada al declarar inadmisible el recurso de apelación postulado por Cornelio Rojas Bascope, con el fundamento de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, por lo que corresponde anular dicha determinación a objeto de que el citado tribunal ingrese a resolver el fondo de la controversia.

Respuesta al recurso.

La carga de acudir a estrados es para notificarse con las resoluciones judiciales, haciendo válidas las notificaciones efectuadas en secretaria, lo que no aconteció respecto a notificación con la sentencia.

Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, es decir, anulando obrados.