Auto Supremo AS/0240/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Del contenido del Recurso de Casación, se extrae que se pretende el reconocimiento de la aplicación supletoria del régimen de nulidades procesales para ser planteados en procesos coactivos fiscales en cualquier momento y por razones que incluso se hubiesen originado en sede administrativa.

Se esbozó como primer argumento, que existió errónea aplicación del art. 9 de la LPCF, al condicionar el plazo de reclamo de nulidad, al plazo establecido para el planteamiento de excepciones; poniendo de manifiesto que de acuerdo al art. 1 de la LPCF, existe la posibilidad de aplicar supletoriamente el art. 106-I del CPC-2013, formulando incidentes de nulidad en cualquier estado del proceso.

Tanto la Sentencia apelada, como el Auto de Vista recurrido, fueron coincidentes en interpretar la finalidad y naturaleza del proceso coactivo fiscal, para emitir una conclusión, que desde el punto de vista de la razonabilidad, es adecuado y no lesiona los derechos del coactivado; la cita del plazo establecido en el art. 9 de la LPCF, no confunde las excepciones con los incidentes; por el contrario, las diferencia al señalar que, es posible plantear incidentes en procesos coactivos fiscales; sin embargo, se interpreta que los de instancia concluyeron que, no aplica para el incidente planteado, el plazo abierto del art. 106-I del CPC-2013, porque en base a la estructura procesal de la LPCF, se estableció un procedimiento rápido para la resolución de la pretensión coactiva fiscal; de tal manera que, aplicando esa finalidad, no es posible que se formule incidentes procesales de nulidad, en tiempo posterior al vencimiento del plazo para oponer excepciones, porque se entiende, que a tiempo de oponer las excepciones, deben plantearse todos los demás medios defensivos válidos, entre ellos, la posibilidad de plantear incidentes de nulidad, respecto de todas aquellas circunstancias procesales anómalas que existiesen hasta el momento de la citación con la Nota de Cargo; consecuentemente, sólo podrán plantearse en momento posterior de acuerdo al art. 106-I del CPC-2013, aquellas cuestiones incidentales que hubiesen nacido con defecto procesal, en momento posterior a la citación con la Nota de Cargo, de tal forma que, todas las cuestiones procesales defectuosas anteriores a la citación con la Nota de Cargo, es decir, que se entiende son preexistentes a ese actuado procesal, deben en proceso coactivo fiscal, ser opuestas como máximo hasta el momento del vencimiento y/o oposición de las excepciones que establece la Ley para este tipo de proceso.

Sucediendo que lo observado, era preexistente incluso al proceso judicial de cobro en la vía coactiva fiscal, porque el incidente se basó en la notificación a la coactivada con las Resoluciones Administrativas en tablero de la ABT-Pando; aspecto que es permitido por el Reglamento de Procesos Administrativos del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), aprobado por Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, que en su art. 20, sobre el domicilio procesal en actuados administrativos regula: “En la tramitación de los recursos administrativos que establece el presente Decreto, se tendrá como domicilio procesal la secretaría de la autoridad del SIRENARE donde se presenta el recurso” (el subrayado fue añadido).

En coherencia de aquello, el art. 21, sobre las notificaciones dispone: “I. Las resoluciones definitivas, al igual que los autos administrativos y providencias dictadas por los Superintendentes de SIRENARE, dentro de la tramitación de proceso administrativo, se notificarán al personero legal en el domicilio procesal, mediante cédula que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo. II. Los interesados que actúen en los procesos administrativos ante el SIRENARE, deberán concurrir los días martes y viernes para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido en la tramitación de aquellos”; teniéndose de aquello, que las notificaciones observadas en términos formales hubiesen sido notificadas en cumplimiento de estas normas y su reclamo, para pronunciamiento de fondo corresponde a la vía administrativa como se expone a continuación.

La recurrente alegó que la vía incidental dentro del proceso coactivo fiscal, es la única que permite el restablecimiento de su derecho; sin embargo, el presente proceso es de naturaleza coactiva fiscal y está destinado al cobro de acreencias del Estado, que se sustentan en títulos con fuerza coactiva; de tal manera que, cualquier observación que, pretenda destruir el título, entre ellas, las de restar la fuerza coactiva fiscal, por errores de procedimiento en sede administrativa, deben ser opuestas como reclamo ante la autoridad administrativa que conoc el procedimiento; que es quien tiene competencia para decidir sobre la suerte del proceso que tramita, en garantía del debido proceso, de no mediar respuesta positiva sobre ese reclamo, el administrado acudirá ante la justicia ordinaria, planteando un proceso contencioso administrativo que, pueda valorar en control de legalidad, si lo obrado y resuelto por la instancia administrativa se adecua a derecho, resultando esa la vía competencial adecuada para conocer lo observado incidentalmente, porque así dispone el art. 50 del DS N° 26389, sobre el agotamiento de la vía administrativa: “I. La vía administrativa se agota únicamente con la resolución administrativa que dicte el Superintendente General del SIRENARE , resolviendo el Recurso Jerárquico, la misma que, una vez notificada, deja expedita la vía contencioso administrativa ante la corte Suprema de Justicia de la nación o ante el Tribunal Agrario Nacional, según corresponda”.

En respaldo de lo anterior, la Sentencia Constitucional ( SC) N° 1715/2010-R de 25 de octubre, estableció: “El recurso de casación tiene que ver con cuestiones de derecho y no de hecho, que responde al propósito de mantener la correcta observancia de la ley, cumpliendo su cometido al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia o el auto impugnados; de ahí que, al ser concebido como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración imperativamente debe observar ciertos requisitos de admisibilidad que posibiliten que el Tribunal de casación ingrese a conocer el fondo de la causa; caso contrario deviene la declaratoria de improcedencia. El objetivo central de esta clase de acción constituye la de defender a la ley contra las resoluciones (sentencias y autos que ponen término al proceso) que la infrinjan en una triple dimensión; por violación, por interpretación errónea y por aplicación indebida. Dentro de esa perspectiva, existirá violación de la ley cuando la sentencia es contraria al texto de la ley; cuando se aplica una ley derogada, inaplicar una norma constitucional en el supuesto que hubiera oposición con una norma inferior; y otros, por otro lado habrá interpretación errónea de la ley cuando no se efectúa un análisis en su contexto y cómodamente se opta por una aplicación literal de la disposición legal. Finalmente, habrá utilización indebida de la ley cuando se emplea al caso una norma que no regula, dejando de observar la norma que verdaderamente corresponde, la cual es violada por inaplicación; en el caso presente, la cuestión incidental planteada, no tiene relación directa con las excepciones que son admisibles de formular en un proceso coactivo fiscal y su tratamiento incidental, corresponde a otra jurisdicción por las razones establecidas.

En base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.