TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 252/2022
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: SC-146-18-S.
Partes: Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar y otros c/ Luis Alberto Vaca Pinto
Balcázar y otros.
Proceso: División y partición, rendición de cuentas y modificación de
datos en matrícula de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 522 interpuesto por Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, contra el Auto de Vista Nº 150/2018 de 28 de agosto cursante de fs. 512 a 515 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición, rendición de cuentas y modificación de datos en matrícula de propiedad, seguido por Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar y otros contra Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y otros, respuesta al recurso de fs. 536 a 537, Auto de concesión de fs. 538, Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 546 a 547, Auto Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril de fs. 551 a 558, Resolución Constitucional de fecha de 25 de noviembre de 2019 de fs. 580 vta. a 591, y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0548/2020-S2 de 13 de octubre, de fs. 592 a 614, reingresando la causa por ante este máximo Tribunal de Justicia los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 14º de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 13/18 de fecha 15 de mayo de fs. 473 a 483, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar y otros disponiendo: 1) La división y partición del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, en el 16,6% de acciones y derechos que les corresponden a los copropietarios y a los herederos que participan en el proceso en la cuota parte de sus causantes; en cuanto a los derechos de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar mantiene el 50% de la cuota parte que le corresponde y el otro 50% en propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar por la transferencia realizada. 2) La rendición de cuentas debe ser presentada en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia. 3) La modificación del apellido materno de los copropietarios de Cuellar a Balcázar y la inclusión de la superficie de 757,31 m2 en el folio real correspondiente al inmueble.
Contra la Sentencia indicada, los codemandados Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto interpusieron recurso de apelación de fs. 489 a 496 de obrados, resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que pronunció el Auto de Vista Nº 150/2018 de fecha 28 de agosto de fs. 512 a 515 vta., revocando parcialmente la Sentencia, y deliberando en el fondo modifica la parte resolutiva de la misma de la siguiente manera: Sobre el derecho propietario de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, el mismo al haber sido transferido al demandado Alberto Vaca Pinto Balcázar, este pasa a ser de su propiedad en el 100%, asimismo declara nula la disposición de insertar como dato complementario en el folio real como superficie del inmueble de 757,31 m2, efectuada por la Juez A quo.
Posteriormente, ante el recurso de casación interpuestos por Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar de fs. 520 a 522, se pronunció el Auto de Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril cursante de fs. 551 a 557 vta., por medio del cual se: “…CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 150/2018 de 28 de agosto cursante a fs. 512 a 515 vta. (…) en lo concerniente al punto dos de la parte resolutiva; disponiendo el reconocimiento del derecho propietario de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar en la superficie de 57.06 m2. y de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar en la superficie de 69,1 m2 sobre el bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, conservando incólume la consignación de la superficie de 757,31 m2 del inmueble indicado, manteniéndose firme y subsistente las demás determinaciones contenidas en la sentencia…”
Resolución Suprema que fue acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales, mediante acción tutelar interpuesta por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, la cual ameritó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz emita la Resolución Constitucional de fecha de 25 de noviembre, que CONCEDIÓ la tutela solicitada por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril, Resolución Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0548/2020-S2 de 13 de octubre, de fs. 592 a 614, reingresando la causa, por ante este máximo Tribunal de Justicia
En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación en el fondo deducida por la parte recurrente se tiene lo siguiente:
Denuncia error de hecho por mala apreciación del contrato de fs. 205 a 207, suscrito entre Juan Alberto Vaca Pinto Balcázar y Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, a través del cual se transfirió la superficie de 69,1 m2, es decir, el 16,66% sobre una superficie de 414,68 m2, empero, el Tribunal de apelación no ha observado que la superficie del inmueble es de 757,31 m2 según levantamiento topográfico saliente en fs. 377 a 384, en consecuencia, el 16,66% de esa superficie comprende 126,16 m2, de lo cual se colige que el 16,66% de la superficie de 414,58 m2, resulta 69,1 m2, por lo que al ser la totalidad del inmueble 757,31 m2 el 16,66% equivale a 126,16 m2, por lo que Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar mantiene a su favor derecho propietario sobre la superficie que asciende a 57,06 m2 que no fue transferida.
Menciona que al dejar sin efecto la última línea del numeral tres de la parte dispositiva de la sentencia, sin dar curso a la modificación de la superficie de 757,31 m2, es una violación a los arts. 6 del Código Procesal Civil y 30 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, cuestiona que el Tribunal de apelación pretenda que se realice una nueva demanda para introducir la superficie en el folio real del inmueble.
Aspectos con los cuales pide que se case parcialmente el Auto de Vista de fs. 512 a 515 vta., dejando sin efecto el numeral 2 de la parte dispositiva, manteniendo en lo demás firme y subsistente la resolución impugnada.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Luis Orlando Reyes Montaño en representación de los codemandados Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Luis Orlando Reyes Montaño contestó indicando:
1. Que según el art. 272 del Código Procesal Civil, solo el agraviado está legitimado para interponer recurso de casación, la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar siendo la agraviada hasta la fecha no se apersonó para dar por bien hecho las actuaciones de su hija Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar, que la Juez cometió error al nombrar a Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar con base en un certificado médico que señala que la codemandada tiene alzhéimer.
2. Expuso que la recurrente no establece de qué manera la resolución vulnera sus derechos fundamentales, o cuál es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, lo que causaría que el Tribunal de casación no habrá su competencia para resolver el recurso erróneamente planteado.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha desglosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que (…) el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda Autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Aspectos que nos permiten concluir que cuando se activa el aparato jurisdiccional ordinario este debe garantizar “…el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (art. 115 par. II de la CPE), debido proceso, que en su vertiente garantía jurisdiccional, con relación a las resoluciones que emiten, impone a los operadores de justicia ordinaria, el deber de emitir pronunciamientos dotados de una debida fundamentación y motivación, lo que amerita que en él se explique de manera clara y sustentada (en derecho) los motivos que los llevaron a tomar esa decisión; debiendo además imprescindiblemente exponer los hechos probados, que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que, además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III.2. De la incongruencia ultra petita.
El Tribunal Constitucional en cuanto a la incongruencia ultra petita en las resoluciones, a través de la Sentencia Constitucional Nº 0241/2018-S3 de 19 de abril indicó: “(…) en la emisión de las resoluciones judiciales, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido (…)” de la misma forma la Sentencia Constitucional Nº 1194/2017-S1 de 24 de octubre expresó: “De lo señalado precedentemente se concluye que, los jueces y Tribunales encargados de resolver alguna situación jurídica, a tiempo de dictar la resolución, deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo demandado, que resultaría un pronunciamiento ultra petita; (…)”.
La jurisprudencia es clara al prescribir que los jueces y tribunales al momento de resolver alguna situación jurídica puesta en su conocimiento, tienen la obligación de fallar congruentemente, observando fielmente lo peticionado por la parte y lo resuelto, no puede fallar otorgando más de lo expresamente pretendido, pues estaría incurriendo en incongruencia ultra petita extremo que no solo es incorrecto, sino que es susceptible de nulidad o modificación en instancias superiores, entendiéndose que la congruencia es un elemento del debido proceso.
III.3. Con relación a la valoración de la prueba.
Al respecto, el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.4. Sobre el contrato de compraventa.
El Auto Supremo Nº 264/2021 de 30 de marzo, en lo concerniente este tipo de contratos estableció que “…el contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 403/2020 de 02 de octubre, invocando al Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “No es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “Consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…” Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”, como también señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia …” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 de 19 de febrero que establece: ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…” No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone ‘En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.’, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
Se tiene que Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar, Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto heredera de María Liliana Vaca Pinto Balcázar, Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar, plantean demanda de división y partición de bien inmueble, rendición de cuentas y modificación de datos en el folio real, en contra de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, Blanca Elena Vaca Pinto Balcázar, Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto heredero de María Liliana Vaca Pinto Balcázar, manifestando que sus fallecidos padres Jaime Vaca Pinto y Blanca de Vaca Pinto (Blanca Balcázar Cuellar) adquirieron el bien inmueble ubicado entre las calles Rafael Peña y España, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381 a favor de sus hijos Blanca Elena, Rosa Alina, Jaime, Bertha Rosario y Luis Alberto, lamentablemente al momento de inscribir el derecho propietario se consignó los apellidos de los propietarios como Vaca Pinto Cuellar cuando lo correcto es Vaca Pinto Balcázar, de la misma forma, el inmueble tiene como superficie registrada “cero m2” siendo lo correcto 757,31 m2, en mérito a estos aspectos, solicitan que se modifiquen dichos datos en el folio real del inmueble; y se disponga la división y partición, asimismo, alegan que el copropietario Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar desde hace más de seis años, se encuentra administrando el inmueble obteniendo frutos civiles para su beneficio, razón por la cual solicitan la rendición de cuentas por parte del indicado.
Admitida la demanda la codemandada Blanca Elena Vaca Pinto Balcázar se adhiere a la pretensión, Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de su madre Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar responde afirmativamente, el demandado Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar apersonándose a la causa, presenta excepciones de impersonería en los demandantes y apoderados además de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda y el codemandado Miguel Ángel Robles Vaca Pinto se adhiere a las excepciones opuestas por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar.
Producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, confesión provocada y de inspección judicial, la Juez A quo dictó Sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda disponiendo: 1) la división y partición del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381 en el 16,6% de acciones y derechos que les corresponden a cada uno de los copropietarios y a los herederos que participan en el proceso en la cuota parte de su causahabiente, excluyéndose de la división las mejoras del centro especializado; en cuanto a los derechos de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar de acuerdo a la superficie que fue objeto de transferencia se mantiene el 50% de la cuota parte que le corresponde y el otro 50% se adiciona a la propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, por la transferencia realizada. 2) La rendición de cuentas debe ser presentada en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia. 3) La modificación del apellido materno de los copropietarios de Cuellar a Balcázar y la inclusión de la superficie 757,31 m2 en el folio real correspondiente al inmueble.
Recurrida la Sentencia por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó parcialmente la Sentencia en cuanto al numeral uno de su parte dispositiva, y dispuso que el 100% de las acciones de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar pasen a ser propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar; y, que al no corresponder la inserción de la superficie de 757,31 m2 sobre el inmueble objeto del proceso, declara nula la disposición emitida por la Juez A quo.
1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado en el punto 1. Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo de la recurrente objeta el fondo de la litis, alegando que el Auto de Vista recurrido, cuenta con error de hecho por mala apreciación del contrato de fs. 205 a 207, a través del cual se transfirió la superficie de 69,1 m2, es decir, el 16,66% de una superficie de 414,68 m2, empero, el Tribunal de apelación no ha observado que la superficie del inmueble es de 757,31 m2 según levantamiento topográfico saliente de fs. 377 a 384, en consecuencia, el 16,66% de esa superficie comprende 126,16 m2, razón por la cual se mantiene en favor de la recurrente la superficie de 57,06 m2 de propiedad, que no fue transferida.
Identificado que fue el agravio, y en consideración a las pautas esgrimidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP No. 0548/2020-S2 de 13 de octubre, de fs. 592 a 614, en la que determinó, sobre la superficie transferida mediante el contrato objeto de análisis, explicar por qué la vendedora tiene una propiedad de 57,6 m2 restante, si habría vendido el total de la alícuota que le correspondía; y establecer si el comprador ha tomado posesión plena solo de los 69.1 m2, desde el momento de la adquisición o por el contrario, haya tomado posesión uso y disfrute de la alícuota total -126,16 m2- de buena fe, sin darse cuenta de la medición exacta del predio, determinando con ello la verdadera intención de las partes; y que no se explicó de forma clara qué superficie es la alícuota en metros de cada copropietario conforme a la superficie exacta, y, sobre la alícuota parte transferida por el contrato de fs. 205 a 207, que no se consideró que en el documento base, se establece la venta del total de la alícuota que es de 16.66% que le correspondería a la vendedora del bien inmueble (cláusula segunda); en mérito a todo esto, se ingresa a otorgar respuesta al agravio propuesto.
Considerando el apartado III.4 del presente fallo, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones, inicialmente (en el género), es bien sabido que: “…Las leyes nuevas no tienen solamente por objeto limitar la libertad contractual prohibiendo ciertos contratos o ciertas cláusulas de contratos. Se proponen reglar las condiciones en las cuales deberán contratar las partes y hasta, en ocasiones, les imponen el contrato. De este modo se crea un nuevo dominio del orden público, un orden económico…” (RIPERT Georges y BOULANGER Jean, Tratado de Derecho Civil, Tomo VIII, Contratos Civiles, Ediciones La Ley, Pág. 10).
Ahora bien, como forma de resumen del contrato de compraventa, se debe tener presente que la venta no es más que aquella relación contractual “verbal o escrita” por la cual el vendedor transfiere el derecho de propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero, operando esta por el solo consentimiento de partes, siendo útil su redacción, para dejar constancia expresa del consentimiento de los contratantes, y su escrituración pública, para anunciar socialmente que la cosa cuenta con un nuevo propietario (siempre y cuando la cosa esté sujeta a registro).
Seguidamente, tal regla general adquiere cierta complejidad cuando se incumplen con las obligaciones sinalagmáticas, se venden cosas o derechos futuros, se venden cosas ajenas y cuando se redactan contratos con estipulaciones contradictorias, ambiguas, etc., aspectos que generan disputas entre los sujetos contratantes al momento de la ejecución del contrato, empero el legislador y la doctrina, anticipándose a estos supuestos de hecho, generaron diversas formas de interpretar un contrato contradictorio o ambiguo.
Tales como el aforismo “debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo” (MORALES Guillén, Carlos, Código de Civil Concordado y Anotado, Tomo I y II, Editorial Gisbert & Cia S.A., 1982, pág. 602), comentario jurídico que guarda estrecha concordancia con el art. 510 del Código Civil, en la cual un contrato debe interpretarse averiguando la intensión de los contratantes, es decir, el objeto del contrato.
En ese sentido y teniendo presente la naturaleza del contrato de compraventa, la forma de interpretación cuando se suscitan estipulaciones ambiguas y contradictorios. Corresponde establecer, que cuando la cosa, adquirida a título particular, por compraventa, o a título universal por sucesión mortis causa, tiene más de un dueño se genera el derecho del comunero (de copropiedad) que: “es un derecho real sui generis, la expresión cuota se refiere a ese derecho; para lo que la copropiedad es una persona jurídica, la cuota es solamente una expectativa de que la cosa o cosas comunes se le adjudiquen en la partición” (SILVA Segura, Enrique, Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota, Editorial Jurídica Chile, Segunda Edición, pág. 83), aspectos que nos permiten establecer que mientras dura la indivisión de una comunidad, el derecho cuotativo de cada comunero tiene un carácter abstracto, por tener la cosa común el mismo carácter “inmaterial”, ya que esta no puede corporizarse o concretarse en metraje, intertanto no se proceda a la liquidación y distribución de los bienes comunes, intra o extra judicialmente, encontrándose allí, la naturaleza de la presunción legal “Ubi partes expressae non sunt, aequales sunt” que significa “Cuando las partes no están determinadas, son iguales”, debidamente tipificada en el art. 159 del Código Civil.
En la especie, de la revisión del contrato de compraventa suscrito entre los hermanos Rosa Alina y Luis Alberto ambos Vaca Pinto Balcázar (Cuellar), se tiene que en la cláusula primera, la vendedora expresa: “…(Del derecho propietario).- Dirá UD. que yo: ROSA ALINA VACA PINTO CUELLAR, con C.I. Nº 2859464-SC, hábil por ley y derecho, mayor de edad, divorciada, domiciliado en esta ciudad, declaro ser copropietaria de un inmueble urbano, junto a mis hermanos: Blanca Elena, Jaime, Bertha Rosario, Luis y Liliana Vaca Pinto Cuellar, inmueble que se encuentra ubicado en la Esquina de la Calle Rafael Peña y España, con una superficie según título de 0.0000 m2 y mensura de 414.58. m2 el mismo que se halla definitivamente inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, del registro de propiedad de fecha 21 de marzo de 1967, del Departamento de Santa cruz provincia Andrés Ibáñez…”, describiendo una área base que sirve a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar (Cuellar), para establecer en la cláusula segunda: “…(Del objeto).- Al presente, con el derecho propietario que me asiste sobre la alícuota parte consistente en 69,1 m2, es decir el 16,66 % del cien por ciento del derecho propietario entre los coherederos y por así convenir a mis intereses, sin que medie ningún vicio de cometimiento, error dolo o violencia, cedo en calidad de venta real y definitiva, con todos sus usos, costumbres y servidumbres la alícuota parte consistente en 69,1 m2 es decir el 16,66 por ciento del inmueble indivisible descrito en la cláusula primera, a favor del coheredero LUIS ALBERTO VACA PINTO CUELLAR C.I. Nº 1504854-SC…” (ambas citas del contrato de fs. 205 a 207).
En mérito a todo ello, se tiene que los contratantes al establecer como superficie total del bien inmueble según mensura 414.58 m2, lo hicieron sin que esta superficie esté validada por el catastro del G.A.M. de Santa Cruz, realizando con ello simples conjeturas, pues, como se desglosó a fs. 360, cursa prueba literal que establece que el bien objeto de transferencia tiene como mensura “cero”.
Resultando por demás ilógico que las partes contratantes, establezcan una superficie, sin que esta haya sido autorizada por los técnicos del G.A.M. Santa Cruz de la Sierra, aspectos que restan la certeza con la que actuaron los contratantes, correspondiendo aplicar a momento de interpretar el contrato de fs. 205 a 207, los arts. 510, 514 del Código Civil esto es la común intensión de las partes y la interpretación del total de las cláusulas, razones por las cuales se determina que la compraventa, fue realizada sobre la alícuota que tenía la vendedora, por desconocerse la superficie exacta del bien inmueble y considerando también el carácter de indivisión de la comunidad del derecho cuotativo “abstracto” de cada condómino, que recae sobre la cosa común considerada también una cosa en abstracto, ya que no puede corporizarse o concretarse en metraje y ubicación, entre tanto no se proceda a la liquidación y distribución del bien común, intra o extra judicialmente, máxime cuando, el objeto de litis, cuenta con una superficie cero (ver cláusula primera del contrato de fs. 205 a 207).
Asimismo, al referir la cláusula “…Segunda: (Del objeto).- Al presente, con el derecho propietario que me asiste sobre la alícuota parte consistente en 69,1 m2, es decir el 16,66 % del cien por ciento del derecho propietario entre los coherederos y por así convenir a mis intereses, sin que medie ningún vicio de cometimiento, error dolo o violencia, cedo en calidad de venta real y definitiva, con todos sus usos, costumbres y servidumbres la alícuota parte consistente en 69,1 m2 es decir el 16,66 por ciento del inmueble indivisible descrito en la cláusula primera, a favor del coheredero LUIS ALBERTO VACA PINTO CUELLAR C.I. Nº 1504854-SC….”, se tiene que con esta estipulación se está disponiendo del total de la alícuota parte que le pertenece a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar (Cuellar), conforme lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando concluyó: ”sin embargo, no establecieron que criterio e interpretación razonan respecto a que en el mismo documento se establece la venta total de la alícuota … no explican por qué no consideraron la referida alícuota y porque seguiría siendo propietaria la mencionada vendedora-tercera interesada, (…) si habría vendido el total de la alícuota que le correspondía-;” (ver fs. 612).
Así también, con relación a la fecha de posesión del adquirente a título particular, Juan Alberto Vaca Pinto Balcázar, se tiene que, por escrito de fs. 75, Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar, Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto (heredera de María Liliana Vaca Pinto Balcázar), Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes (herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar), declaran que: “…desde hace más de seis años, el copropietario LUIS ALBERTO VACA PINTO BALCÁZAR ejerce posesión del inmueble, tiene instalada una farmacia denominada España de su única propiedad…” testimonios que se constituyen en confesión espontánea, conforme lo establece el art. 157 par. III de la Ley Nº 439, gozando de plena fe probatoria en función del art. 1286 del Código Civil.
Confesión espontánea de los demandantes efectuada en 11 de septiembre de 2014 (ver sello de cargo de fs. 76 vta.), vinculada con lo declarado (que desde hace más de seis años el copropietario ejerce posesión), generan convicción para establecer que el demandado Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar ejerce poder de hecho desde el 11 de septiembre de 2008, es decir, el comprador tenía posesión incluso antes de suscribirse el contrato de fs. 205 a 207 de fecha 04 de noviembre de 2010 (fecha de contrato), aspectos que hacen ver que Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, ejerce posesión pública de la cuota parte de dominio que tenía la copropietaria Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar (Cuellar) y de buena fe, al no haberse demostrado lo contrario, sumándose a ello, que no cursa prueba que acredite que la vendedora Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar de alguna forma se opuso a que el vendedor posea la totalidad de su cuota parte, o alguna forma de expresión con cual trate de reivindicar la cuota parte restante en metros cuadrados que tendría como copropiedad; aspectos por los que se concluye, que las partes Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, no efectuaron un contrato de compraventa por determinada superficie, sino del total de la cuota de esta, por ello señalaron que el inmueble debía sujetarse a corrección de superficie (ver cláusula quinta). Criterio que se asume en función de la directriz descrita en la Sentencia Constitucional 0548/2020-S2 de 13 de octubre, a la que se da cumplimiento conforme el art. 15 del Código Procesal Constitucional.
Fundamentos que ameritan un incremento en las acciones y derechos de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar a un total de 33.32% sobre el 100% de la cosa común (debido a la compra del 100 % de la alícuota parte que le correspondía a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar), no correspondiendo remanente en superficie en favor de la vendedora, deviniendo en infundados los argumentos presuntamente gravosos, pues el objeto del contrato fue una compraventa del total de alícuota parte de la vendedora, tal como lo asumió el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2. Absolviendo el agravio identificado en el punto 2. Se tiene que en este punto acusa que el Tribunal Ad quem, al dejar sin efecto la última línea del numeral tres de la parte dispositiva de la Sentencia, negando la modificación de la superficie de 757,31 m2, resulta una violación a los arts. 6 del Código Procesal Civil, y 30 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, siendo inadmisible que se pretenda, que se realice una nueva demanda para introducir la superficie en el folio real del inmueble.
Al respecto, corresponde hacer la siguiente relación circunstanciada de los hechos; la resolución de primera instancia de fs. 473 a 483, en el punto tres de la parte dispositiva ordena se inserte la superficie de 757,31 m2 en el registro del bien inmueble, apelada la sentencia, el Auto de Vista revocó parcialmente esta, afectando la última línea del punto tres de la resolución de primera instancia, declarando nula la orden de inserción de la superficie indicada, bajo el argumento de que la Juez A quo actuó ultra petita.
En esa línea de la revisión de los datos del proceso, tenemos que los actores (Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar, Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto heredera de María Liliana Vaca Pinto Balcázar, Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar), en la demanda de fs. 74 a 76, piden de forma expresa que: “…en sentencia ordene al Registro de Derechos Reales consigne () la superficie del inmueble de 757.31 Mts.2…” sustentando los demandantes este petitorio en el levantamiento topográfico de fs. 5.
En conclusión, al ser una la resolución ultra petita aquella en la cual se otorga más de lo pedido, se tiene que el Tribunal de Alzada, equivocó su criterio al catalogar de ultra petita a la Sentencia de 15 de mayo de 2018 de fs. 473 a 483, pues como se dejó establecido líneas arriba, mediante memorial de fs. 74 a 76, pidió que se ordene a Derechos Reales se consigne la superficie de 757.31 m2, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia actuar en consecuencia.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto, manifiestan que según el art. 272 del Código Procesal Civil, solo el agraviado está legitimado para interponer recurso de casación, la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar hasta la fecha no se apersonó para dar por bien hecho las actuaciones de su hija Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar, cometiendo la Juez un error al nombrar a Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, sobre la base de un certificado médico que señala que la codemandada tiene alzhéimer y que la recurrente no establece de qué manera la resolución vulnera sus derechos fundamentales, o cuál es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, lo que causaría que el Tribunal de casación no abra su competencia para resolver el recurso erróneamente planteado.
Al respecto, y con el fin de generar convicción en el justiciable, cabe precisar que mediante memorial de fs. 88 a 89 se apersona Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar en representación sin mandato de su madre Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, adjuntando certificado de nacimiento que demuestra su parentesco con la codemandada, aceptándose su apersonamiento mediante providencia de fs. 90, suscribiendo, posteriormente, acta de fianza de resultas de fs. 104, extremo que no fue observado por ninguna de las partes, precluyendo su derechos a reclamar; pese a ello, ante la existencia del certificado médico a fs. 84 que indica que Rosa Alejandra Vaca Pinto Balcázar sufre de demencia Alzheimer, el Juez A quo por Auto interlocutorio simple a fs. 131, designa a su hija Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar como tutora ad litem, por cuanto la participación de la indicada en calidad de tutora de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar con todas las prerrogativas y facultades, es legal.
En cuanto a que el recurso de casación no establece de qué manera la resolución vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, o cuál es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, téngase presente que revisado el memorial de impugnación, la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, primero, denuncia error en la apreciación de la prueba respecto al contrato de fs. 205 a 207 y segundo, violación del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial relacionados con los principios de eficacia y eficiencia y el art. 6 del Código Procesal Civil.
Primer alegato que sí se constituye en causal de casación, conforme desglosa el art. 271 de la Ley 439, con relación al segundo fundamento, en función de lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, que determinó “…Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma…” razón por la cual este Tribunal aplicando el precedente jurisprudencial constitucional más alto, pasó a considerar y resolver el recurso interpuesto, de la forma esgrimida líneas arriba.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 150/2018 de 28 de agosto cursante de fs. 512 a 515 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en lo concerniente al punto dos de la parte resolutiva; disponiendo se mantenga firme e incólume la consignación de la superficie de 757,31 m2 del inmueble indicado en sentencia; asimismo se establece que el porcentaje en superficie y alícuota parte que le corresponde a cada copropietario sobre el bien objeto de litis, que cuenta con código catastral Nro. 001207001, matriculado en el folio real con el No. 7.01.1.99.0068381, ubicado en la esquina calle Rafael Peña y España con una superficie de 757,31 m2 sea de la siguiente forma: para Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar; el 16,66%, que equivale a 126,21 m2, para Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto herederos de María Liliana Vaca Pinto Balcázar el 16,66%, que equivale a 126,21 m2, para Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes en calidad de herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar el 16,66%, que equivale a 126,21 m2; para los posibles herederos de Blanca Elena Vaca Pinto Balcázar el 16,66%, que equivale a 126,21 m2, y para Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar el 33,32 % que equivale a 252,42 m2 (como efecto de la cesión de dominio onerosa por la cual Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, trasfiere su alícuota parte), manteniéndose firmes y subsistentes las demás determinaciones contenidas en la sentencia. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.