Auto Supremo AS/0252/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2022

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Se tiene que Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar, Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto heredera de María Liliana Vaca Pinto Balcázar, Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar, plantean demanda de división y partición de bien inmueble, rendición de cuentas y modificación de datos en el folio real, en contra de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, Blanca Elena Vaca Pinto Balcázar, Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto heredero de María Liliana Vaca Pinto Balcázar, manifestando que sus fallecidos padres Jaime Vaca Pinto y Blanca de Vaca Pinto (Blanca Balcázar Cuellar) adquirieron el bien inmueble ubicado entre las calles Rafael Peña y España, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381 a favor de sus hijos Blanca Elena, Rosa Alina, Jaime, Bertha Rosario y Luis Alberto, lamentablemente al momento de inscribir el derecho propietario se consignó los apellidos de los propietarios como Vaca Pinto Cuellar cuando lo correcto es Vaca Pinto Balcázar, de la misma forma, el inmueble tiene como superficie registrada “cero m2” siendo lo correcto 757,31 m2, en mérito a estos aspectos, solicitan que se modifiquen dichos datos en el folio real del inmueble; y se disponga la división y partición, asimismo, alegan que el copropietario Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar desde hace más de seis años, se encuentra administrando el inmueble obteniendo frutos civiles para su beneficio, razón por la cual solicitan la rendición de cuentas por parte del indicado.

Admitida la demanda la codemandada Blanca Elena Vaca Pinto Balcázar se adhiere a la pretensión, Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de su madre Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar responde afirmativamente, el demandado Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar apersonándose a la causa, presenta excepciones de impersonería en los demandantes y apoderados además de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda y el codemandado Miguel Ángel Robles Vaca Pinto se adhiere a las excepciones opuestas por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar.

Producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, confesión provocada y de inspección judicial, la Juez A quo dictó Sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda disponiendo: 1) la división y partición del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381 en el 16,6% de acciones y derechos que les corresponden a cada uno de los copropietarios y a los herederos que participan en el proceso en la cuota parte de su causahabiente, excluyéndose de la división las mejoras del centro especializado; en cuanto a los derechos de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar de acuerdo a la superficie que fue objeto de transferencia se mantiene el 50% de la cuota parte que le corresponde y el otro 50% se adiciona a la propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, por la transferencia realizada. 2) La rendición de cuentas debe ser presentada en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia. 3) La modificación del apellido materno de los copropietarios de Cuellar a Balcázar y la inclusión de la superficie 757,31 m2 en el folio real correspondiente al inmueble.

Recurrida la Sentencia por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó parcialmente la Sentencia en cuanto al numeral uno de su parte dispositiva, y dispuso que el 100% de las acciones de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar pasen a ser propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar; y, que al no corresponder la inserción de la superficie de 757,31 m2 sobre el inmueble objeto del proceso, declara nula la disposición emitida por la Juez A quo.

1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado en el punto 1. Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo de la recurrente objeta el fondo de la litis, alegando que el Auto de Vista recurrido, cuenta con error de hecho por mala apreciación del contrato de fs. 205 a 207, a través del cual se transfirió la superficie de 69,1 m2, es decir, el 16,66% de una superficie de 414,68 m2, empero, el Tribunal de apelación no ha observado que la superficie del inmueble es de 757,31 m2 según levantamiento topográfico saliente de fs. 377 a 384, en consecuencia, el 16,66% de esa superficie comprende 126,16 m2, razón por la cual se mantiene en favor de la recurrente la superficie de 57,06 m2 de propiedad, que no fue transferida.

Identificado que fue el agravio, y en consideración a las pautas esgrimidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP No. 0548/2020-S2 de 13 de octubre, de fs. 592 a 614, en la que determinó, sobre la superficie transferida mediante el contrato objeto de análisis, explicar por qué la vendedora tiene una propiedad de 57,6 m2 restante, si habría vendido el total de la alícuota que le correspondía; y establecer si el comprador ha tomado posesión plena solo de los 69.1 m2, desde el momento de la adquisición o por el contrario, haya tomado posesión uso y disfrute de la alícuota total -126,16 m2- de buena fe, sin darse cuenta de la medición exacta del predio, determinando con ello la verdadera intención de las partes; y que no se explicó de forma clara qué superficie es la alícuota en metros de cada copropietario conforme a la superficie exacta, y, sobre la alícuota parte transferida por el contrato de fs. 205 a 207, que no se consideró que en el documento base, se establece la venta del total de la alícuota que es de 16.66% que le correspondería a la vendedora del bien inmueble (cláusula segunda); en mérito a todo esto, se ingresa a otorgar respuesta al agravio propuesto.

Considerando el apartado III.4 del presente fallo, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones, inicialmente (en el género), es bien sabido que: “…Las leyes nuevas no tienen solamente por objeto limitar la libertad contractual prohibiendo ciertos contratos o ciertas cláusulas de contratos. Se proponen reglar las condiciones en las cuales deberán contratar las partes y hasta, en ocasiones, les imponen el contrato. De este modo se crea un nuevo dominio del orden público, un orden económico…” (RIPERT Georges y BOULANGER Jean, Tratado de Derecho Civil, Tomo VIII, Contratos Civiles, Ediciones La Ley, Pág. 10).

Ahora bien, como forma de resumen del contrato de compraventa, se debe tener presente que la venta no es más que aquella relación contractual “verbal o escrita” por la cual el vendedor transfiere el derecho de propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero, operando esta por el solo consentimiento de partes, siendo útil su redacción, para dejar constancia expresa del consentimiento de los contratantes, y su escrituración pública, para anunciar socialmente que la cosa cuenta con un nuevo propietario (siempre y cuando la cosa esté sujeta a registro).

Seguidamente, tal regla general adquiere cierta complejidad cuando se incumplen con las obligaciones sinalagmáticas, se venden cosas o derechos futuros, se venden cosas ajenas y cuando se redactan contratos con estipulaciones contradictorias, ambiguas, etc., aspectos que generan disputas entre los sujetos contratantes al momento de la ejecución del contrato, empero el legislador y la doctrina, anticipándose a estos supuestos de hecho, generaron diversas formas de interpretar un contrato contradictorio o ambiguo.

Tales como el aforismo “debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo” (MORALES Guillén, Carlos, Código de Civil Concordado y Anotado, Tomo I y II, Editorial Gisbert & Cia S.A., 1982, pág. 602), comentario jurídico que guarda estrecha concordancia con el art. 510 del Código Civil, en la cual un contrato debe interpretarse averiguando la intensión de los contratantes, es decir, el objeto del contrato.

En ese sentido y teniendo presente la naturaleza del contrato de compraventa, la forma de interpretación cuando se suscitan estipulaciones ambiguas y contradictorios. Corresponde establecer, que cuando la cosa, adquirida a título particular, por compraventa, o a título universal por sucesión mortis causa, tiene más de un dueño se genera el derecho del comunero (de copropiedad) que: “es un derecho real sui generis, la expresión cuota se refiere a ese derecho; para lo que la copropiedad es una persona jurídica, la cuota es solamente una expectativa de que la cosa o cosas comunes se le adjudiquen en la partición” (SILVA Segura, Enrique, Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota, Editorial Jurídica Chile, Segunda Edición, pág. 83), aspectos que nos permiten establecer que mientras dura la indivisión de una comunidad, el derecho cuotativo de cada comunero tiene un carácter abstracto, por tener la cosa común el mismo carácter “inmaterial”, ya que esta no puede corporizarse o concretarse en metraje, intertanto no se proceda a la liquidación y distribución de los bienes comunes, intra o extra judicialmente, encontrándose allí, la naturaleza de la presunción legal “Ubi partes expressae non sunt, aequales sunt” que significa “Cuando las partes no están determinadas, son iguales”, debidamente tipificada en el art. 159 del Código Civil.

En la especie, de la revisión del contrato de compraventa suscrito entre los hermanos Rosa Alina y Luis Alberto ambos Vaca Pinto Balcázar (Cuellar), se tiene que en la cláusula primera, la vendedora expresa: “…(Del derecho propietario).- Dirá UD. que yo: ROSA ALINA VACA PINTO CUELLAR, con C.I. Nº 2859464-SC, hábil por ley y derecho, mayor de edad, divorciada, domiciliado en esta ciudad, declaro ser copropietaria de un inmueble urbano, junto a mis hermanos: Blanca Elena, Jaime, Bertha Rosario, Luis y Liliana Vaca Pinto Cuellar, inmueble que se encuentra ubicado en la Esquina de la Calle Rafael Peña y España, con una superficie según título de 0.0000 m2 y mensura de 414.58. m2 el mismo que se halla definitivamente inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, del registro de propiedad de fecha 21 de marzo de 1967, del Departamento de Santa cruz provincia Andrés Ibáñez…”, describiendo una área base que sirve a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar (Cuellar), para establecer en la cláusula segunda: “…(Del objeto).- Al presente, con el derecho propietario que me asiste sobre la alícuota parte consistente en 69,1 m2, es decir el 16,66 % del cien por ciento del derecho propietario entre los coherederos y por así convenir a mis intereses, sin que medie ningún vicio de cometimiento, error dolo o violencia, cedo en calidad de venta real y definitiva, con todos sus usos, costumbres y servidumbres la alícuota parte consistente en 69,1 m2 es decir el 16,66 por ciento del inmueble indivisible descrito en la cláusula primera, a favor del coheredero LUIS ALBERTO VACA PINTO CUELLAR C.I. Nº 1504854-SC…” (ambas citas del contrato de fs. 205 a 207).

En mérito a todo ello, se tiene que los contratantes al establecer como superficie total del bien inmueble según mensura 414.58 m2, lo hicieron sin que esta superficie esté validada por el catastro del G.A.M. de Santa Cruz, realizando con ello simples conjeturas, pues, como se desglosó a fs. 360, cursa prueba literal que establece que el bien objeto de transferencia tiene como mensura “cero”.

Resultando por demás ilógico que las partes contratantes, establezcan una superficie, sin que esta haya sido autorizada por los técnicos del G.A.M. Santa Cruz de la Sierra, aspectos que restan la certeza con la que actuaron los contratantes, correspondiendo aplicar a momento de interpretar el contrato de fs. 205 a 207, los arts. 510, 514 del Código Civil esto es la común intensión de las partes y la interpretación del total de las cláusulas, razones por las cuales se determina que la compraventa, fue realizada sobre la alícuota que tenía la vendedora, por desconocerse la superficie exacta del bien inmueble y considerando también el carácter de indivisión de la comunidad del derecho cuotativo “abstracto” de cada condómino, que recae sobre la cosa común considerada también una cosa en abstracto, ya que no puede corporizarse o concretarse en metraje y ubicación, entre tanto no se proceda a la liquidación y distribución del bien común, intra o extra judicialmente, máxime cuando, el objeto de litis, cuenta con una superficie cero (ver cláusula primera del contrato de fs. 205 a 207).

Asimismo, al referir la cláusula “…Segunda: (Del objeto).- Al presente, con el derecho propietario que me asiste sobre la alícuota parte consistente en 69,1 m2, es decir el 16,66 % del cien por ciento del derecho propietario entre los coherederos y por así convenir a mis intereses, sin que medie ningún vicio de cometimiento, error dolo o violencia, cedo en calidad de venta real y definitiva, con todos sus usos, costumbres y servidumbres la alícuota parte consistente en 69,1 m2 es decir el 16,66 por ciento del inmueble indivisible descrito en la cláusula primera, a favor del coheredero LUIS ALBERTO VACA PINTO CUELLAR C.I. Nº 1504854-SC….”, se tiene que con esta estipulación se está disponiendo del total de la alícuota parte que le pertenece a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar (Cuellar), conforme lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando concluyó: ”sin embargo, no establecieron que criterio e interpretación razonan respecto a que en el mismo documento se establece la venta total de la alícuota … no explican por qué no consideraron la referida alícuota y porque seguiría siendo propietaria la mencionada vendedora-tercera interesada, (…) si habría vendido el total de la alícuota que le correspondía-;” (ver fs. 612).

Así también, con relación a la fecha de posesión del adquirente a título particular, Juan Alberto Vaca Pinto Balcázar, se tiene que, por escrito de fs. 75, Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar, Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto (heredera de María Liliana Vaca Pinto Balcázar), Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes (herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar), declaran que: “…desde hace más de seis años, el copropietario LUIS ALBERTO VACA PINTO BALCÁZAR ejerce posesión del inmueble, tiene instalada una farmacia denominada España de su única propiedad…” testimonios que se constituyen en confesión espontánea, conforme lo establece el art. 157 par. III de la Ley Nº 439, gozando de plena fe probatoria en función del art. 1286 del Código Civil.

Confesión espontánea de los demandantes efectuada en 11 de septiembre de 2014 (ver sello de cargo de fs. 76 vta.), vinculada con lo declarado (que desde hace más de seis años el copropietario ejerce posesión), generan convicción para establecer que el demandado Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar ejerce poder de hecho desde el 11 de septiembre de 2008, es decir, el comprador tenía posesión incluso antes de suscribirse el contrato de fs. 205 a 207 de fecha 04 de noviembre de 2010 (fecha de contrato), aspectos que hacen ver que Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, ejerce posesión pública de la cuota parte de dominio que tenía la copropietaria Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar (Cuellar) y de buena fe, al no haberse demostrado lo contrario, sumándose a ello, que no cursa prueba que acredite que la vendedora Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar de alguna forma se opuso a que el vendedor posea la totalidad de su cuota parte, o alguna forma de expresión con cual trate de reivindicar la cuota parte restante en metros cuadrados que tendría como copropiedad; aspectos por los que se concluye, que las partes Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, no efectuaron un contrato de compraventa por determinada superficie, sino del total de la cuota de esta, por ello señalaron que el inmueble debía sujetarse a corrección de superficie (ver cláusula quinta). Criterio que se asume en función de la directriz descrita en la Sentencia Constitucional 0548/2020-S2 de 13 de octubre, a la que se da cumplimiento conforme el art. 15 del Código Procesal Constitucional.

Fundamentos que ameritan un incremento en las acciones y derechos de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar a un total de 33.32% sobre el 100% de la cosa común (debido a la compra del 100 % de la alícuota parte que le correspondía a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar), no correspondiendo remanente en superficie en favor de la vendedora, deviniendo en infundados los argumentos presuntamente gravosos, pues el objeto del contrato fue una compraventa del total de alícuota parte de la vendedora, tal como lo asumió el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2. Absolviendo el agravio identificado en el punto 2. Se tiene que en este punto acusa que el Tribunal Ad quem, al dejar sin efecto la última línea del numeral tres de la parte dispositiva de la Sentencia, negando la modificación de la superficie de 757,31 m2, resulta una violación a los arts. 6 del Código Procesal Civil, y 30 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, siendo inadmisible que se pretenda, que se realice una nueva demanda para introducir la superficie en el folio real del inmueble.

Al respecto, corresponde hacer la siguiente relación circunstanciada de los hechos; la resolución de primera instancia de fs. 473 a 483, en el punto tres de la parte dispositiva ordena se inserte la superficie de 757,31 m2 en el registro del bien inmueble, apelada la sentencia, el Auto de Vista revocó parcialmente esta, afectando la última línea del punto tres de la resolución de primera instancia, declarando nula la orden de inserción de la superficie indicada, bajo el argumento de que la Juez A quo actuó ultra petita.

En esa línea de la revisión de los datos del proceso, tenemos que los actores (Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar, Claudia Stephanie Robles Vaca Pinto heredera de María Liliana Vaca Pinto Balcázar, Juan Carlos Vaca Pinto Saucedo, Jaime Arturo Vaca Pinto Saucedo, Julio Cesar Vaca Pinto Saucedo, Lucy Tatiana Vaca Pinto Saucedo, Junior Alberto Vaca Pinto Saucedo, Blanca Pamela Vaca Pinto Saucedo, José Luis Vaca Pinto Burgos, Carlos Jaime Vaca Pinto Burgos, Roberto Carlos Vaca Pinto Céspedes, María Viviana Vaca Pinto Céspedes, María Lourdes Vaca Pinto Céspedes de Cuellar y María del Carmen Vaca Pinto Céspedes herederos de Jaime Vaca Pinto Balcázar), en la demanda de fs. 74 a 76, piden de forma expresa que: “…en sentencia ordene al Registro de Derechos Reales consigne () la superficie del inmueble de 757.31 Mts.2…” sustentando los demandantes este petitorio en el levantamiento topográfico de fs. 5.

En conclusión, al ser una la resolución ultra petita aquella en la cual se otorga más de lo pedido, se tiene que el Tribunal de Alzada, equivocó su criterio al catalogar de ultra petita a la Sentencia de 15 de mayo de 2018 de fs. 473 a 483, pues como se dejó establecido líneas arriba, mediante memorial de fs. 74 a 76, pidió que se ordene a Derechos Reales se consigne la superficie de 757.31 m2, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia actuar en consecuencia.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto, manifiestan que según el art. 272 del Código Procesal Civil, solo el agraviado está legitimado para interponer recurso de casación, la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar hasta la fecha no se apersonó para dar por bien hecho las actuaciones de su hija Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar, cometiendo la Juez un error al nombrar a Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, sobre la base de un certificado médico que señala que la codemandada tiene alzhéimer y que la recurrente no establece de qué manera la resolución vulnera sus derechos fundamentales, o cuál es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, lo que causaría que el Tribunal de casación no abra su competencia para resolver el recurso erróneamente planteado.

Al respecto, y con el fin de generar convicción en el justiciable, cabe precisar que mediante memorial de fs. 88 a 89 se apersona Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar en representación sin mandato de su madre Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, adjuntando certificado de nacimiento que demuestra su parentesco con la codemandada, aceptándose su apersonamiento mediante providencia de fs. 90, suscribiendo, posteriormente, acta de fianza de resultas de fs. 104, extremo que no fue observado por ninguna de las partes, precluyendo su derechos a reclamar; pese a ello, ante la existencia del certificado médico a fs. 84 que indica que Rosa Alejandra Vaca Pinto Balcázar sufre de demencia Alzheimer, el Juez A quo por Auto interlocutorio simple a fs. 131, designa a su hija Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar como tutora ad litem, por cuanto la participación de la indicada en calidad de tutora de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar con todas las prerrogativas y facultades, es legal.

En cuanto a que el recurso de casación no establece de qué manera la resolución vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, o cuál es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, téngase presente que revisado el memorial de impugnación, la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, primero, denuncia error en la apreciación de la prueba respecto al contrato de fs. 205 a 207 y segundo, violación del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial relacionados con los principios de eficacia y eficiencia y el art. 6 del Código Procesal Civil.

Primer alegato que sí se constituye en causal de casación, conforme desglosa el art. 271 de la Ley 439, con relación al segundo fundamento, en función de lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, que determinó “…Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma…” razón por la cual este Tribunal aplicando el precedente jurisprudencial constitucional más alto, pasó a considerar y resolver el recurso interpuesto, de la forma esgrimida líneas arriba.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.