TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 259/2022-RA
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: LP-38-22-S.
Partes: Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo c/ Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Duran.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Duran, cursante de fs. 575 a 578 vta., contra el Auto de Vista N° 67/2022 de 25 de enero de fs. 569 a 572, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dela Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo contra los recurrentes, la contestación al recurso de casación de fs. 583 a 584 y vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 587, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 73 a 77, subsanada a fs. 91 a 95 y reiterada a fs. 119, Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo, iniciaron proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Duran, quienes una vez citados, el primero de ellos respondió negativamente a la demanda, reconvino por usucapión y opuso excepción previa de emplazamiento de terceros por memorial de fs. 243 a 251 vta.; por su parte Julio Marín Durán respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 254 a 258; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 352/2021 de 23 de septiembre, donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 18 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán mediante memorial de fs. 545 a 549, motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 67/2022 de 25 de enero de fs. 569 a 572, por el que CONFIRMO el recurso de apelación deducido contra la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Duran, conforme memorial de fs. 575 a 578 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 67/2022 de 25 de enero de fs. 569 a 572, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes el 11 de febrero de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 573 vta., presentando el recurso de casación la parte demandada (Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Duran), el 25 del mismo mes año, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 575; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 67/2022 de 25 de enero de fs. 569 a 572, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la resolución de segunda instancia CONFIRMO el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Duran, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación del principio de verdad material contenido en el art. 134 del Código Procesal Civil, debido a que se sustanció y falló en la causa sin que se haya identificado con precisión la ubicación del inmueble, y que al haber sido confirmada la Sentencia se mantuvo el yerro en el que incurrió el Juez de primera instancia, obviando considerar la contradicción entre el plano de ubicación y la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que da cuenta que la ubicación donde se encontraría el inmueble según los demandantes (Av. Costanera esquina calle 32) es inexistente y que tampoco existe registro del derecho propietario de los demandantes en dicho Municipio, falta de ubicación del inmueble que harían inejecutable la Sentencia.
b) Violación del art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista no valoró las contradicciones existentes entre el plano presentado por los actores y la literal a fs. 404, consistente en el informe UCAT 030/21 de 01 de marzo, que da cuenta que la ubicación donde según los recurrentes se encontraría el inmueble demandado es inexistente y que en dicho Municipio tampoco cursa certificación catastral sobre el inmueble. Que si bien los demandantes presentaron una Escritura Pública a efectos de acreditar su derecho propietario, pero su ubicación es distinta al del inmueble que se pretende reivindicar.
Argumentos de forma y fondo contra la Sentencia y Auto de Vista con los cuales solicita se CASE el Auto de Vista con expresa condenación en costas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursantes de fs. 575 a 578 vta., interpuesto por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán, contra el Auto de Vista N° 67/2022 de 25 de enero de fs. 569 a 572, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.