CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓNEn virtud a los fundamentos doctrinales que
En virtud a los fundamentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación de fs. 710 a 717, interpuesto por Patricia Iblin Conde Zurita.
1. Acusó la errónea e indebida interpretación del art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dirigido a la mala valoración de la prueba aportada consistente en fotocopia legalizada del documento privado de compraventa cursante a fs. 262 y vta., misma que acreditaría que el bien inmueble ubicado en la calle Ballivián N° 991 fue adquirido dentro el matrimonio, por lo que la Juez A quo no debió considerar como bien propio, al contrario debió ser declarado bien ganancial al igual que la tienda de barrio que está ubicada en el mismo inmueble la cual generó ganancias para el mejoramiento y ampliación del bien inmueble.
Al respecto, de obrados se tiene con el presente proceso ordinario de fs. 111 a 117 la recurrente solicitó la división y partición de bienes muebles e inmuebles tales como la pequeña propiedad, inmueble ubicado en la Villa San Lorenzo con designación Erquiz Oropeza - Parcela 070 con superficie de 4.3024 hectáreas, así como la construcción realizada dentro el mismo inmueble, Motocicleta marca Honda tipo CG-125 Color Azul, dos Tractores Agrícolas, el 50% de los montos, tanto en dólares como en bolivianos existentes en varias entidades bancarias a nombre de Juan Pastor Añazgo Zenteno, devolución del 50% del pago de los servicios básicos.
Frente a dicha pretensión el demandado Juan Pastor Añazgo Zenteno contestó negativamente a la demanda de fs. 209 a 220 vta., aduciendo en primera instancia sobre los bienes muebles, en cuanto a los dineros depositados en las cuentas bancarias los cuales no pertenecerían a la comunidad de gananciales, puesto que los mismos fueron depósitos realizados por los comunarios y dirigentes de FONCASOL, negando lo aseverado por la recurrente sobre los demás bienes muebles; además, reconvino por determinación de bienes propios aduciendo que la pequeña propiedad ubicada en la Villa San Lorenzo con designación Erquiz Oropeza - Parcela 070 con superficie de 4.3024 fue adquirida por sucesión hereditaria y la construcción fue realizada por Genoveva Zenteno Ayarde; en cuanto al bien inmueble ubicado en la calle Ballivián N° 991 del barrio San Roque de la ciudad de Tarija, refirió que fue adquirido a través de declaratoria de herederos a la defunción de su padre Bonifacio Añazgo Huanca, según certificado de propiedad de fecha 02 de junio de 2017 expedido en Derechos Reales.
En contraposición a la reconvención, la recurrente mencionó a fs. 281 vta. que retiró la pretensión de división del bien inmueble ubicado en la calle Ballivián N° 991, se estaría siguiendo un proceso en otra vía legal que tutele su derecho de propiedad, puesto habita dicho inmueble por más de 28 años, adjuntando como prueba fotocopia de una demanda de usucapión interpuesta por la misma recurrente contra los herederos de Bonifacio Añazgo Huanca y Genoveva Zenteno, no obstante al rechazo, la recurrente adjunta como prueba a fs. 262 y vta., documento privado de compraventa aduciendo que el bien inmueble de la calle Ballivían N° 991 que le correspondía a Genoveva Zenteno fue vendido a Juan Pastor Añazgo dentro la vigencia del matrimonio, por lo que dicho porcentaje adquirido por compraventa correspondería a la comunidad de gananciales.
En la Sentencia de fs. 651 vta., a 662 vta., el Juez de la causa declaró Probada en parte la demanda, otorgando la división y partición de los bienes tales como, la propiedad ubicada en Erquiz Oropeza parcela 070 como la construcción realizada en el mismo inmueble, la tienda de barrio ubicada en la calle Ballivián N° 991, todos los bienes muebles según detalle realizado en el acta de inventario, la línea telefónica, las cajas de ahorro pertenecientes a la recuente, declarando como bien propio el bien inmueble ubicado en calle Ballivián N° 991 de la ciudad de Tarija, ya que la adquisición data de una sucesión hereditaria, fundamento que fue confirmado por el Tribunal Ad quem mediante el Auto Vista Nº 103/2021 de 09 de noviembre, aspecto determinado como una adquisición anterior al matrimonio, resolución fundamentada y aclarada.
Ahora bien, de lo analizado en obrados se tiene que el Juez A quo en lo concerniente al inmueble de calle Ballivían N° 991 en apego al art. 332 (valoración de la prueba) Ley N° 603 a fs. 659 refirió que: “respecto al inmueble ubicado en el Barrio San Roque sobre Calle Ballivián de esta ciudad, al no haber demostrado la demandante con la respectiva Escritura Pública de derecho propietario que dicho inmueble fue adquirido a título de compra venta a favor de los ex cónyuges no corresponde su ganancialidad y consiguiente división entre ex esposos, pues la prueba extrañada se constituye en prueba de derecho y es indispensable a la pretensión de la parte actora, más aún si la Sra. Conde Zurita de manera expresa a reiterado su demanda de división y partición de dicho inmueble porque el mismo se encontraba en proceso de usucapión, además es evidente que cursa en autos papeletas de pago de servicios básicos del inmueble ubicado en calle Ballivián a nombre del demandado, no es prueba idónea y suficiente para acreditar el derecho propietario”.
Determinación judicial que fue confirmada por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista Nº 103/2021 de 09 de noviembre, en el que consideró que el inmueble objeto de litis ubicado en la calle Ballivían N° 991 de la ciudad de Tarija, era propio del demandado, porque no se demostró, documentalmente con prueba idónea que fue adquirido a través una compraventa dentro el matrimonio, además que la actora señaló que la propiedad del bien inmueble se encontraba dilucidando dentro un proceso de usucapión.
En esa circunstancia se puede verificar que el inmueble objeto de litis no fue sujeto a un debate sobre el origen de su adquisición, por el que se pueda determinar el carácter ganancial del mismo, más considerando que de las literales de fs. 262 y vta., ese inmueble no tiene un antecedente de herencia, conforme señaló la Sentencia, sino que deviene de la propiedad que la madre de Juan Pastor Añazgo Zenteno, Genoveva Zenteno, conjuntamente otros copropietarios.
Por consiguiente, ante esta contradicción del origen del inmueble (sobre la titularidad de Genoveva Zenteno) no ha sido dilucidado en pleno, debido a que ese inmueble fue excluido del debate, no se puede ingresar a tomar una postura al respecto. En ese margen, si bien la recurrente cuestiona la apreciación de la literal cursante a fs. 262 y vta., el cual consiste ser un contrato de compraventa suscrito por el demandado con su madre Genoveva Zenteno Vda. de Añazgo, para la adquisición del inmueble, dicho examen no puede realizarse limitándose a dicho documento, ya que se debe considerar el origen del inmueble tomando en cuenta si el mismo deviene de una herencia o de una compraventa, que necesariamente debe ser resultado del examen de los antecedente domínales en el registro, cuyos datos dentro el presente proceso son contradictorios, tomando en cuenta incluso la contradicción en las partidas ya que se tienen dos partidas, en cuanto al inmueble objeto de litis.
Por lo que, este alto Tribunal de casación se ve imposibilitado de tomar una definición respecto a la prueba cuestionada, puesto que ese bien no ingresó en debate a lo largo del presente proceso en el que se haya definido su naturaleza; sin embargo a efectos de no dañar el derecho ganancial de las partes y considerando que el derecho a la comunidad ganancial no puede renunciarse ni modificarse, es que se salva los derechos de la recurrente respecto a este inmueble, que se indica que procede de Genoveva Zenteno en el que se pueda establecer con los elementos probatorios suficientes a su naturaleza, lo cual no contradice lo aseverado en Sentencia en sentido de que Juan Pastor adquirió una cuota del inmueble como bien propio procedente del a ser hereditario de Bonifacio Añazgo. Nótese que la fuente de adquisición referida por la demandante y demandado son distintos.
2. Ahora bien en cuanto al segundo reclamo acusado en casación sobre la mala valoración de las pruebas cursantes de fs. 37 a 39, 162 a 163 y de fs. 632 a 633, respecto a las cuentas bancarias, puesto que los montos económicos existentes constituyen parte de la masa ganancial, y no así del fondo de FONCASOL.
Del análisis de las pruebas existentes de fs. 37 a 39 cursa en fotocopia simple los movimientos realizados desde el 12 de noviembre de 2015 hasta 02 de noviembre de 2018 de la cuenta Nº 601-50980138-3-74, así como en fs. 162 a 163 cursa en original detalle del Banco BCP sobre las cuentas bancarias del demandado las que señalaron “ por lo tanto, agradeceremos que el los interesados se apersonen a nuestra entidad”, aspecto que no se evidencia de que la recurrente haya realizado alguna gestión para acreditar ese extremo que reclama.
De fs. 632 a 633, cursa en original la respuesta a la orden judicial del Banco BCP el cual refiere que el demandado Juan Añazgo Zenteno mantuvo y mantiene cuentas dentro de la entidad además solicita que los interesados deberían apersonarse a la entidad financiera para ingresar su solicitud cancelando el tarifario para la extensión extraordinaria de estados de cuenta.
Pruebas que por sí mismas fueron valoradas por la Juez A quo dentro del proceso, a tal efecto se dieron como hechos no probados, toda vez, que del detalle antes mencionado estas no acreditan que los montos económicos depositados en estas cuentas son parte de la masa hereditaria y de acuerdo al apartado III.2 de la doctrina aplicable la carga de la prueba tiene quien aduce los hechos, a tal efecto se tiene en el considerando III num.3.2.6 de la Sentencia, en el que se menciona que las cuentas bancarias fueron aperturadas por el demandado Juan Pastor Añazgo Zenteno, en las entidades financieras SAFI FORTALEZA Y SAFI MERCANTIL SANTA CRUZ no son un bien ganancial, pues dichos dineros pertenecen a Foncasol, fondo en el que el demando era miembro del directorio, conclusión a la que arriba en base a la prueba documental de fs. 150 a 151 y fs. 188 a 195 consistentes en las actas de entrega de fondos, que fueron otorgados a Juan Pastor Añazgo Zenteno, en bolivianos y dólares, para que sean depositados a la cuenta que el demandado apertura a su nombre en las dos entidades financieras, prueba que fue corroborada por la testifical de descargo, atestación que señala que en el año 2017 fue devuelto todo el dinero depositado, no existiendo prueba alguna conducente a demostrar que dichas cuentas no sean validadas, o que las actas declaración del testigo Higinio Gareca no sean creíble, no siendo evidente que las actas no cuenta con sello y hechos que se encuentran firmadas por el demandado, argumento acusado no evidente, toda vez, que la recurrente no desvirtuó esa prueba con ningún medio legal valido, ni objeto en su momento, ya que en la audiencia preliminar tenía la facultad para objetar las pruebas, así como contrainterrogar a ese testigo, si consideraba impertinente su declaración y podía pedir alguna aclaración u objetar conforme a procedimiento, puesto que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, cuyas normas legales les permite y faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios o impugnaciones, aspectos que no realizó la actora, incumpliendo lo establecido en el art. 1283 prescribe: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos por los cuales le incumbe, en cuanto al hecho constitutivo del derecho pretendido por la recurrente, pues no ha demostrado, ni desvirtuado dentro del proceso que esos dineros no correspondían a Foncasol y eran de su ex esposo, aspectos también” señalados por la recurrente en fs. 18 vta., donde cursa la demanda de divorcio en fotocopia simple y aduce “como su autoridad podrá evidenciar en el presente caso ya no existe proyecto de vida en común entre el demandado y mi persona desde hace varios años atrás” aspecto afirmado por la recurrente y por el cual reconoce la separación de hecho, alegación corroborada por el procedimiento de que la carga de la prueba le correspondía a la recurrente probar y desvirtuar esa circunstancia referida a esos dineros reclamados, hecho que constituye un agravio no evidente. Por lo que la Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una correcta valoración con la certeza procesal, la lógica jurídica sobre los hechos y las pruebas que fueron explicadas, valoradas y detalladas, que fundamentan la decisión asumida, la cual es correcta y estricto apego a normas. Por lo que los agravios acusados devienen en infundados.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
