CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los actores pretenden la nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios manifestando haberse declarado herederos de Nilo Frerking Osuna en lo proindiviso, del bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 175, Mza. N° 11, con una superficie de 571,44 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 7011990051001; agregaron que realizaron un documento privado sobre división y partición, reconocimiento de derecho y transacción de propiedad el 26 de enero del año 2000, y en su cláusula tercera se acordó que Fernando Freking Fernández realice el cobro de alquileres para que tenga un ingreso económico ya que padecía de una enfermedad crónica de drogadicción, posteriormente los actores al querer perfeccionar su derecho propietario se enteraron que su hermano Fernando Freking Fernández vendió la totalidad del bien inmueble a Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez Terraloza de Bagnoli sin consentimiento de los copropietarios.
Ante estas pretensiones, Ruth Elizabeth Suárez Terraloza de Bagnoli y Enzo Bagnoli contestaron en forma negativa indicando que desconocían del trámite sucesorio de los demandantes, así como del documento privado de partición al no estar inscrito en Derechos Reales, conociendo solo la declaratoria de herederos de Fernando Frerking Fernández de 18 de agosto de 1998, inscrito bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0051001 de 23 de enero de 2004; así también manifestaron que el objeto del contrato contenido en la Escritura Pública N° 158/2004 de 04 de febrero, es lícito y determinado, ya que el vendedor presentó su declaratoria de herederos y la posesión a título de heredero ministrada sobre el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 175 de 06 de abril de 2001, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0051001.
Por último, Fernando Frerking Fernández manifestó que junto a los actores son herederos forzosos de todos los bienes dejados por Nilo Frerking Osuna, y en razón que padece de la enfermedad de drogadicción sus hermanos decidieron otorgar el uso del inmueble objeto de litis para que pueda percibir ingresos por el cobro de alquileres, también refiere que ingresó al centro penitenciario de Palmasola entre el año 2001 y 2004 por falta de pago de pensiones y en ese tiempo recibió la visita de Enzo Bagnoli quien le ofreció comprar el bien inmueble en razón que es colindante con el inmueble de propiedad de su suegra, realizándole una serie de ofrecimientos para lograr la venta del bien inmueble, logrando su cometido Enzo Bagnoli, aprovechándose de su condición, pero que fue un acto ilícito, ya que jamás recibió pago de dinero alguno, sino le prometió cederle dos bienes inmuebles que hasta la fecha no tiene certeza de si se encuentran inscritos a su nombre.
Con base a estas postulaciones se emitió la Sentencia N° 27/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 519 a 524 vta., en la que se declaró probada en parte la demanda, bajo el fundamento de que Fernando Frerking Fernández no tenía la calidad de heredero sobre el total del bien inmueble objeto de litis y este no debió realizar la venta, ya que carecía de derecho para poder transferir las porciones que por derecho le correspondía a los demás coherederos, por lo que se demostró la procedencia de la acción de nulidad, pero solo en la parte que le corresponde a los actores, así también, no se demostró la excepción de prescripción, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible según el art. 552 del Código Civil.
Por su parte, el Auto de Vista determinó revocar en parte la Sentencia, fundamentando que la declaración de nulidad parcial de la Escritura Pública N° 158/2004 torna en inejecutable la Sentencia, porque la copropiedad de todos los herederos sobre el inmueble objeto de litis, está en proindiviso, previamente se debe proceder a la división y partición del mismo; puesto que se demostró que la transferencia carecía de objeto cierto y posible y como también se demostró la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo por lo que correspondía declarar la nulidad total de la escritura pública. También, respecto a la excepción de prescripción que fue declarada improbada, señaló que el Juez basó su decisión en el art. 552 del Código Civil.
1. Como primer reclamo, la parte recurrente postula que bajo el rótulo de “nulidad por causa de incumplimiento de deberes”, señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de sus agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación contra la Sentencia como lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil donde denunció que el Juez al momento de emitir la Sentencia no consideró los argumentos de contestación a la demanda y las excepciones opuestas (improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción); objeciones a la prueba, aspecto que debió ser reparado por el Tribunal de apelación declarando la nulidad del fallo apelado.
Para responder a este reclamo corresponde exponer los agravios estipulados en la adhesión al recurso de apelación, expresando como agravios que: a) en el punto 2 la Sentencia se limitó a mencionar que los demandados contestaron en forma negativa la demanda y plantearon excepciones perentorias, sin considerar los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 151 a fs. 153, omisión que se encuentra penada con la nulidad según el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil; b) el Juez de manera maliciosa omitió mencionar que en el registro de Derechos Reales, los demandantes no se encontraban ni se encuentran inscritos como propietarios del inmueble objeto de litis, sino solamente el vendedor y los compradores, por lo que estos últimos no tenían por qué desconfiar que Fernando Frerking Fernández no fuera propietario del inmueble que les vendió, quien fue declarado como único heredero y propietario del referido inmueble, declaratoria de herederos que no fue demandada de nulidad ni anulabilidad; c) que ha operado la prescripción toda vez que el derecho propietario de sus mandantes fue registrado en fecha 05 de febrero del 2004, y la citación con la demanda fue el 11 de noviembre del 2010 después de más de seis años, produciéndose la extinción por prescripción, lo cual no ha sido considerado en la Sentencia.
Sobre los agravios descritos, contenidos en el inciso a) y c), el Tribunal de alzada señaló: “si bien es cierto que la sentencia impugnada no desarrolla de manera ampulosa la fundamentación para declarar improbada la excepción de prescripción opuesta por los recurrentes, no menos cierto es que fundamenta su decisión en el art. 552 del código civil que establece que la acción de nulidad interpuesta por los demandantes es imprescriptible, en este sentido se evidencia que dicha decisión está debidamente fundamentada, por lo que, se trata de un agravio infundado, sustentado en simples conjeturas sin ningún respaldo legal ni factico”.
En relación a lo expuesto, de la revisión del Auto de Vista así como de la expresión de agravios formulados, se establece que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre los reclamos expresados en la apelación, al señalar que el art. 552 del Código Civil establece que la nulidad es imprescriptible, motivo por el cual la Juez declaró probada en parte la demanda con relación a la nulidad en el mismo orden que fueron planteados, habiéndose de tal manera respondido a la petición de la parte demandada y la expresión de agravios en la medida de los términos expuestos en dicho recurso.
Asimismo, sobre el agravio contenido en el enciso b) el Ad quem manifestó: “ los demandados no han demostrado por ningún medio de prueba idóneo, que en la venta a su favor del bien inmueble objeto de litis, exista el consentimiento de todos los co-herederos, tampoco ha demostrado que los demandantes no tengan derechos hereditarios sobre el referido bien inmueble; por otro lado, no explican de manera razonada y coherente, como y de qué manera el hecho de que los demandante no están registrados como propietarios en el indicado inmueble sea un motivo legal para declarar improbada la demanda, de la misma manera, no precisa cuales pruebas documentales y otras, ofrecidas y producidas por los demandados, o han sido valoradas, cual es la normativa que no se ha aplicado, o cual se ha interpretado de manera errónea, y como dicha omisión incide en el resultado del proceso, de lo que se infiere se trata de una simple queja disconformidad con los resuelto”.
De lo que se infiere, que el Auto de Vista cumplió con dar respuesta al recurso de apelación de los recurrentes, realizando un razonamiento de hecho y de derecho que llevó a determinar por la nulidad total de la Escritura Pública N° 158/2004 de 04 de febrero de 2004, expuso los motivos por los que revocó en parte la Sentencia apelada, que radica en que los demandados no demostraron con prueba idónea que la venta realizada fue consentida por los actores ni existe argumento que desvirtúe lo establecido en el art. 552 del Código Civil, con lo que se cumplió con el principio de congruencia al otorgar respuesta a los agravios propuestos por los recurrentes.
2. La parte recurrente acusó que existe errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por los recurrentes.
El recurrente reclama que el Juez erradamente refiere que se tiene demostrada la personería de los demandados legitimados como herederos del de cujus, como propietario primigenio del objeto de litis, pero manifiesta que nunca se presentaron los codemandados como herederos de Nilo Freking Osuna, sino que adquirieron el inmueble de Fernando Frerking Fernández por Escritura Pública N° 158/2004, asimismo, la autoridad judicial refiere que no se demostró la excepción de prescripción, toda vez que la acción de nulidad, es imprescriptible, tal como manda el art. 552 del Código Civil, argumento errado, según la parte recurrente, porque la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecida por el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción, por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el artículo 1507 del Código Civil, siendo instituciones legales distintas.
De lo expuesto, si bien reclama que nunca se presentaron como herederos de Nilo Freking Osuna, sin embargo, el A quo basándose en las pruebas cargo y descargo determinó por acoger la pretensión de los actores, no siendo un error en la transcripción de la Sentencia situación determínante para modificar la decisión de fondo.
Por otro lado, por la división básica de los derechos subjetivos, tal es que los derechos se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales. A la vez, los derechos patrimoniales, que nos interesa, se dividen en derechos reales y derechos personales. Los derechos personales son los que se originan de la relación entre personas (relación persona–persona), en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida que recaen sobre la conducta del deudor; en cambio los derechos reales son los creados de una relación entre la persona y la cosa (relación persona–cosa), siendo un poder de dominio que faculta al titular de un bien a actuar inmediatamente frente a un tercero no titular de la cosa.
En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los cinco o diez años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; además que en el caso de los derechos reales inmobiliarios la hermenéutica de prescripción es adquisitiva, que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas.
Por lo explicado, el recurrente equívocamente entiende que el plazo de 5 años descrito en el art. 1507 del sustantivo civil es absoluto a todos los derechos patrimoniales, sin considerar que el derecho de propiedad sobre el inmueble de los actores, tiene plazo de prescripción establecido en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia, lo que nos motiva a concluir que lo razonado por el Tribunal de alzada resulta correcto y que lo argumentado en casación carece de sustento.
3. Las acusaciones descritas en este punto, están dirigidas a cuestionar la falta de compulsa de la prueba de descargo manifestando que el Tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, ya que rechazó su solicitud de complementación y aclaración sin fundamentar el motivo de la negativa; al margen de no complementar su resolución, no aclaró los siguientes aspectos: al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante el certificado de defunción a fs. 575 y 576, no aclaró el motivo por el cuál no suspendió el trámite de la causa y ordenó la publicación de edictos para los herederos conforme al art. 31.III, IV y V del Código Procesal citado; al no haber sido llamados al proceso, no aclaró que el Auto de Vista no alcanza a los herederos de Enzo Bagnoli; no aclaró en qué disposición legal se funda para considerar y declarar que los supuestos derechos de los demandantes serían oponibles a sus mandantes; no aclaró en qué disposiciones se funda para considerar que la acción de nulidad es igual a los derechos patrimoniales, cuando en el agravio III de su apelación demostró que esos aspectos son distintos; tampoco aclaró en qué disposición legal se funda para declarar que la demanda de nulidad citada a los esposos Bagnoli-Suárez, impedía que se opere en su favor la prescripción de derechos patrimoniales previstos en los arts. 1492 al 1495 y 1503 y 1507 del Código Civil.
El memorial de fs. 586 a 587 de solicitud de complementación y enmienda fue rechazado por el Auto de 12 de abril de 2021 a fs. 588 y vta., bajo el argumento que la solicitud del impugnante no se centra en aclarar algún concepto oscuro, completar o definir algún concepto, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en la que se hubiere incurrido, sino a cuestiones de fondo; considerando que su solicitud de complementación y aclaración, en parte, tal como lo describe en el agravio, estaba dirigida a la situación del fallecimiento de Enzo Bagnoli y de sus herederos en su llamamiento al proceso, que ya fue superado por la emisión del Auto Supremo N° 694/2021 de 04 de agosto en donde se determinó emplazar a los herederos de Enzo Bagnoli en aplicación al art. 31.I, II, IV y V del Código Procesal Civil.
Por otro lado, la complementación y enmienda es más un cuestionamiento a las decisiones del Auto de Vista que han sido replicadas en el recurso de casación, como es el asunto de la prescripción de derechos de los actores, que fue respondida en los agravios que preceden; por lo que los reclamos en este punto son infundados.
4. En este acápite, sostienen que no señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme dispone el art. 264.I del Código Procesal Civil.
La parte recurrente no señala qué derecho ha sido vulnerado. Si bien el art. 264.I de Código Procesal Civil indica de que la audiencia debe ser convocada en el plazo de 20 días, sin embargo esta situación debió ser observada oportunamente, razón por la que la omisión de no haber convocado a la audiencia para la lectura de la resolución no altera la determinación emitida, no pudiendo retrotraer el proceso solo para sanear formalismos procesales que no inciden en el derecho a la defensa, ni afectan el debido proceso al no haberse reclamado en su oportunidad.
5. En este agravio, reclaman la vulneración de los art. 521 y 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, señalando que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en Derechos Reales; por el contrario, ningún derecho propietario de los demandantes se encontraba inscrito en el mencionado registro.
Al respecto, si bien los recurrentes manifiestan que se desconoció su derecho propietario, el valor, efectos de los contratos y su publicidad; empero de las documentales expuestas en el expediente se observa que los actores por sucesión hereditaria de Nilo Frerking Osuna, son también copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 175, entre calles Ballivian y Ñuflo de Chávez, con una superficie de 556.050 m2, en lo proindiviso, asimismo Fernando Frerking Fernández si bien es por derecho propietario de una parte, no pudo trasferir la totalidad del buen inmueble al no existir una correcta división de la herencia a la totalidad de herederos; al margen de aquello, los recurrentes tenían la posibilidad de efectivizar su derecho por los mecanismos apropiados de los que no hicieron uso, motivo por el cual los jueces de instancia determinaron acoger la pretensión de nulidad de contrato por lo que resulta errada la tesis de los codemandados al manifestar que la venta fue lícita cuando no ha sostenido argumento útil y eficaz para revertir la decisión del Auto de Vista.
6. Finalmente, sostiene que concurre violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desatinar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en plazo de cinco años, siendo que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecida en el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo cuerpo legal.
Para responder a este reclamo es necesario mencionar que, de manera reiterativa pero necesaria como ya se manifestó en el punto dos y tres, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción de cinco años según el art. 1507 del Código Civil, ya que los derechos reales, tienen su propia regla de prescripción, siendo adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas, por lo que el derecho de propiedad de los actores, tiene plazos de prescripción establecidos en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
