CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, mediante memorial de fs. 86 a 90, subsanado a fs. 97 y vta., fs. 126, fs. 128 y de fs. 131 a 132, iniciaron proceso ordinario de usucapión contra Pedro, Elena, Cecilia, Mario todos Romero Estrada herederos de Justina Estrada Moscoso, y otros, quienes una vez citados no contestaron a la demanda, motivando se designe un Defensor de Oficio, quien respondió a la demanda de fs. 221 a 222; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 93/2021 de 18 de agosto de fs. 808 vta. a 812 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión del lote de terreno signado como L-C, con una superficie de 6.786 m2, ubicado en la zona exfundo Pata La Jastambo, cantón San Sebastián, denominado Paloma Cancha.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, por memorial de fs. 840 a 847, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento que los demandantes n o hicieron constar su reclamo de incorporación de la tercera interesada cuando se apersonó a la tramitación del proceso que conlleva la apertura y el cierre de diferentes etapas que van sucediendo paulatinamente entre sí de modo que, una vez superada una determinada etapa, no es posible retrotraer el trámite de la causa, por el principio de preclusión; sobre la intervención de la tercera interesada no encontraron agravio alguno, el art. 60 del Código Procesal Civil prevé el llamamiento en causa de un tercero.
La intervención de Carmen Rosa Torres Quispe, no cumple con el presupuesto procesal de ser demandante o demandada; en la audiencia preliminar no se asumió ninguna determinación en relación a esta problemática, tampoco se evidenció que los apelantes solicitaron la aplicación del art. 365.II y III del Código Procesal Civil.
Si bien los herederos se allanaron a la demanda de los actores y negaron todo derecho de la tercera interesada, sin embargo de acuerdo al informe pericial se estableció que existe superposición de la construcción existente in situ, afectada por la posición de la colindante Carmen Rosa Torres Quispe, respecto de la superficie 5.978,41 m2, por lo que las partes involucradas deben aclarar los términos de su linderos de acuerdo a los documentos de transferencia de sus terrenos, en consideración de que ambas minutas tienen como antecedente dominial el registro inicial en el libro de propiedades de la partida: Libro título Ejecutorial Oropeza, Partida 0015. Fojas 0319 correspondiente al año 1960 de 20 de julio, Titulo Ejecutorial N° 48294, Resolución N° 81918 de 10 de febrero de 1950 bajo la Matrícula Nº 1011990046898.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, mediante memorial de fs. 907 a 911; recurso que es objeto de análisis.
