Auto Supremo AS/0275/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2022

Fecha: 21-Abr-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunciaron que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, aduciendo que no correspondía aceptar el apersonamiento de Carmen Rosa Torres Quispe y menos admitirla como tercera interesada conforme los arts. 60 y 61 del Código Procesal Civil y art. 694 del Código Civil, puesto que no acreditó justo título, adjuntando documentos sin valor legal.

2. Los recurrentes acusaron que Carmen Rosa Torres Quispe no se presentó a la audiencia preliminar; tampoco justificó su inasistencia conforme señala el art. 365.II del Código Procesal Civil, lo que implica desistimiento de la pretensión con todos sus efectos.

3. Los jueces de instancia incurren en error al señalar que no se cumplió el corpus y animus, cuando estos fueron cumplidos a cabalidad, el objeto del proceso y el objeto de la prueba, fueron demostrados ampliamente conforme a la prueba documental, testifical, pericial, de inspección, presunciones e incluso con el allanamiento de los mismos demandantes que señalan que los recurrentes tienen posesión del terreno, por lo que los requisitos de los arts. 110 y 138 del Código Civil, normas concordantes con los arts. 87, 88, 1486 y 1492 todos del mismo cuerpo legal, además de tener como base la SSCC N° S1138/04-R de 21 de julio, está plenamente cumplido y correspondía dictar sentencia declarando probada la demanda de usucapión.

4. En sentencia se procedió a valorar prueba presentada por la tercera interesada, como el plano falso del Instituto Geográfico Militar, sin establecer su valor, cuando al no ser parte del proceso, conforme reconoció el propio Auto de Vista, no correspondía su valoración; que tampoco sería evidente que de parte de los recurrentes existió consentimiento respecto a dicho documento pues el mismo fue denunciado en varias oportunidades. Que el plano falso presentado es contrario al plano georeferenciado adjuntado por sus personas, al cual no se le otorgó el valor probatorio que le correspondía. Menos aún se consideró que la prueba producida en la causa por sus personas no fue refutada de manera alguna, correspondiendo tenérselas por ciertas.

5. Si bien los jueces de instancia señalaron que la nulidad debió ser denunciada en su oportunidad y las mismas fueron consentidas por los recurrentes, esto no es cierto ya que en el expediente cursa claramente estos reclamos, además por el principio de verdad material, consagrados en los arts. 1 inc. 6) y 134 de la del Código Procesal Civil, concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que necesariamente tienen que ser cumplidos, para efectos de que se crea convicción.

Respuesta al recurso de casación.

Los recurrentes no fundamentaron sus agravios de fondo o forma, sin embargo en su contenido se limitan a exponer solo un motivo que dice absoluta contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, empezando a efectuar un relato desorganizado, confuso, reclamando supuestos actos de mala apreciación de la prueba de procedimiento entre otros que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional de primera instancia, cuando estos reclamos ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación, es más no esgrimen ni hechos de acción, omisión por las cuales el Tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración o en inadecuada interpretación de la ley o por una indebida aplicación de la norma jurídica o por su acción u omisión, sus argumentos son ajenos a atacar del porque el Tribunal de alzada resolvió confirmando la sentencia de primera instancia.