Auto Supremo AS/0275/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2022

Fecha: 21-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De antecedentes se establece que los actores demandaron la usucapión de un lote de terreno, argumentando que el 25 de octubre de 1994 mediante documento de compraventa adquirieron el lote de Máximo Estrada Torres, signado como L-C, con una superficie de 6.786 m2, ubicado en la zona exfundo Pata La Jastambo, Cantón San Sebastián, denominado Paloma Cancha, con registro inicial en el Libro de Propiedades en la partida: Libro Titulo Ejecutorial Oropeza, Partida Nº 0015, Fojas Nº 0319 año 1960 de 20 de julio, Titulo Ejecutorial N° 48294, Resolución Nº 81918 de 10 de febrero 1959, con Matrícula N° 1011990046898, según el levantamiento 5.978,41 m2 de superficie, utilizado para trabajos agrícolas, alegando tener una posesión por 25 años de manera pacífica, continuada libre e interrumpida, sin que nadie haya reclamado como suyo y que se encuentra en radio urbano según Certificación Municipal N° 1525.

Ante la no comparecencia de los demandados se les designó defensor de oficio, quien manifestó que no pudo dar con el paradero de todos los demandados, simplemente con Guillermo Estrada Moscoso, Brígida Estrada Moscoso de Flores y Ángela Estrada Moscoso y Segovia y estos se allanaron a la pretensión de los actores.

Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre señaló que el terreno no cuenta con planimetría aprobada, según exigencia y requisitos determinados administrativamente por sección técnica, jurídica y administrativa del municipio, no teniendo establecido los accesos, calles, áreas de equipamiento, áreas verdes en dimensiones y medidas requeridas por la comuna.

Asimismo, se apersonó al proceso Carmen Rosa Torrez Quispe a fs. 256 y vta., manifestando que inició un proceso penal contra los actores por alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, alegó tener posesión del terreno que se pretende usucapir y que los actores nunca estuvieron en posesión del objeto de litis.

Por último, Eloy Miranda Ortuño se apersonó a fs. 202, adjuntando copia simple de plano a fs. 201, refiriendo que en la demanda de los actores señalaron como colindancias al sur con carretera Sucre Ravelo, pero siendo que su lote de terreno de 10.666 m2, ubicado en el exfundo Santa Catalina, colinda con el camino carretero, tanto con parte superior como el inferior, conforme plano adjunto, por lo que solicitó se aclare las colindancias del terreno que se pretende usucapir.

En función a las postulaciones descritas se emitió la Sentencia N° 93/2021 de fs. 808 vta. a 812 vta., que determinó declarar improbada la demanda con el argumento que no se cumplió con los requisitos de procedencia para usucapir, porque no se demostró que los actores tengan posesión pública, pacífica y continua por más de 10 años, conclusión a la que llegó basándose en la valoración de la prueba de cargo, presentada por la tercera interesada, inspección judicial, declaración de testigos, pericial, producidas en el proceso.

1. Como primer reclamo, los recurrentes postulan que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista aduciendo que no correspondía aceptar el apersonamiento de Carmen Rosa Torres Quispe, y menos admitirla como tercera interesada conforme los arts. 60 y 61 del Código Procesal Civil y art. 694 del Código Civil, puesto que no acreditó justo título, adjuntando documentos sin valor legal.

Al respecto, a fin de dar respuesta a este reclamo, resulta conveniente precisar que el art. 50 del Código Procesal Civil señala: “I. Se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio”.

En ese contexto, d e la revisión del cuaderno procesal se constata que Carmen Rosa Torres Quispe se apersonó al proceso, según escrito a fs. 256 y vta., manifestando su oposición al proceso de usucapión al ser afectada con el mismo, porque se encontraría en posesión del bien inmueble adquirido de Máximo Estrada Torrez el 20 de noviembre de 1999 con superficie de 2.500 m2, a lo que la Juez mediante decreto de 20 de octubre de 2020 dispuso su apersonamiento en su condición de presunta poseedora del inmueble objeto de litis.

En esa circunstancia , siendo la intervención procesal de Carmen Rosa Torres Quispe como tercera, que no fue inicialmente parte del proceso como demandante ni demandada, se debió por tener interés en el objeto del proceso y en lo que se resuelva en la sentencia, al verse afectada con la pretensión de adquirir derecho propietario por usucapión de parte de los actores sobre una superficie de 5.978,41 m2, que afectaría de manera directa su posesión en el inmueble que alega tener sobre una superficie de 2.500 m2, que tiene el mismo registro inicial que los actores, pues en este caso la extensión de los efectos de la sentencia hubiera afectado a Carmen Rosa Torres Quispe.

De lo que se concluye que los reclamos realizados por los recurrentes no resultan evidentes, ya que los jueces de instancia obraron de manera correcta pues no se observa transgresión de los arts. 60, 61 del Código Procesal Civil y art. 694 del Código Civil; de los antecedentes del proceso claramente se observa que la intervención Carmen Rosa Torres Quispe se debió como tercer sujeto en el proceso que originariamente no fue demandante ni demandada, porque acreditó tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio quedando en consecuencia vinculada a la sentencia.

No obstante, los recurrentes no impugnaron el apersonamiento decretado, ni reclamaron de manera eficaz la prueba adjunta por la tercera, por lo que consintieron ese acto procesal, no pudiendo plantearse al presente como causal de casación en el marco del art. 271.II del Código Procesal Civil.

2. Del recurso de casación se tiene que acusaron que Carmen Rosa Torres Quispe no se presentó a la audiencia preliminar; tampoco justificó su inasistencia conforme señala el art. 365.II del Código Procesal Civil, lo que implica desistimiento de la pretensión con todos sus efectos.

De la revisión de obrados se evidencia que en el acta de audiencia pública preliminar de fs. 336 a 338, la Juez en cumplimiento al art. 366.I num.1) del Código Procesal Civil concedió el uso de la palabra a los demandantes quienes respondieron mediante su abogado señalando: “Me ratifico en el tenor integro de mi demanda de haciendo constar que no existen hechos nuevos”, con lo que prosiguió el desarrollo de la audiencia preliminar fijándose el objeto del proceso y de la prueba.

En ese entendido, los recurrentes cuestionan que Carmen Rosa Torres Quispe no participó en la audiencia preliminar y que la Juez debió aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil, sin embargo se debe considerar que fueron los propios demandantes quienes dejaron pasar por alto esa ausencia al no reclamar en el momento oportuno de la audiencia preliminar, convalidando con su omisión dicho acto procesal; por lo que el Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia procedió correctamente ya que los actores no reclamaron en su momento oportuno esa incomparecencia.

Sobre lo expuesto, se debe considerar que el art. 270.II del Código Procesal Civil expresa: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.

De lo que se infiere que los actores al no pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la inasistencia Carmen Rosa Torres Quispe dejando continuar el desarrollo de la audiencia, convalidaron lo actuado precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos no cuestionados en su oportunidad, lo que imposibilita que esa aparente infracción sea considerada como causal de casación, conforme determina la norma citada.

3. Las acusaciones descritas en este punto, están dirigidas a cuestionar que l os jueces de instancia incurren en error al señalar que no se cumplió con el corpus y animus de la posesión, cuando estos fueron cumplidos a cabalidad, que el objeto del proceso y de la prueba fueron demostrados ampliamente conforme a la prueba documental, testifical, pericial, de inspección, presunciones e incluso con el allanamiento de los mismos demandantes, que señalaron que los recurrentes tienen posesión del terreno, por lo que los requisitos de los arts. 110 y 138 del Código Civil, normas concordantes con los arts. 87, 88, 1486 y 1492 todos del mismo cuerpo legal, además de tener como base la SSCC N° S1138/04-R de 21 de julio, está plenamente cumplido y correspondía dictar sentencia declarando probada la demanda de usucapión.

Al respecto, la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, en virtud a la posesión ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, los requisitos necesarios para su procedencia establecidos en el art. 138 del Código Civil. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, se dirá que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código citado, posesión que debe estar compuesta en sus elementos como son el corpus y animus; entendiéndose, al primero, como el dominio físico de la cosa y, al segundo, como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para adquirir la propiedad mediante la usucapión decenal o extraordinaria.

En ese contexto, de la revisión de obrados se tiene que en la audiencia preliminar de 29 de abril de 2021 a fs. 337 vta., se fijó como objeto del proceso: “1. Adquirir derecho propietario del lote de terreno signado como L-C de 5978.41 m2 de superficie ubicado en zona Ex fundo Pata La Jastambo, sector denominado Paloma Cancha, cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, asimismo se estableció el objeto de la prueba para el demandante en demostrar que: “1. Se encuentra en posesión del lote de terreno signado como L-C de 5978,41 m2 de superficie ubicado en zona Ex fundo Pata La Jastambo, sector denominado Paloma Cancha, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca desde el año 1994 hasta la fecha, de manera libre, pacifica, pública, ininterrumpida. 2. Realizó mejoras en el lote de terreno. 3. El inmueble objeto de Litis, tiene como colindantes a los señores Al Este con Valentín Estrada Muñoz, al Oeste con propiedad urbana Barrón Estrada, al Norte con pequeña quebrada, al Sur con la carretera o camino hacia Ravelo”.

Por otro lado, en la prueba testifical de cargo Marcelino Paniagua a fs. 427 vta., manifestó que: “En tres oportunidades estuve en el terreno, en ocasión de comprar maíz de los señores José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada, eso fue hace años atrás, no recuerdo exactamente”, Cristóbal Quinata de fs. 427 vta. a 428 expresó: “Lo que conozco es que muchas veces fuimos a ese lote a sembrar, ellos lo hacen una vez al año, aclaro que no siempre iba todos los años, pero lo hacía con intervalos de un año aproximadamente durante 15 años, la última vez que fuimos fue el año pasado (…) Durante estos quince años que ellos han estado sembrando no he conocido que les hubiesen molestado en su posesión”; y Zenobia Veliz Hrazabal de Portillo a fs. 428 y vta., sostuvo: “Lo que conozco es que ellos siembran ese terreno al año una vez, ellos siembran desde hace unos 10 años atrás (…) Lo que conozco es que no se les molesto en su posesión”.

Así también, en el acta de inspección judicial realizada, que cursa de fs.378 a 379 vta., los actores manifestaron que la casa de Carmen Rosa Torres Quispe no se encuentra dentro del objeto de litis que se pretende usucapir alegando que trabajaron el terreno y colocaron alambrados argumentos que fueron respaldados por Valentín Estrada y Brígida Estrada hija de Máximo Estrada Torres. Por otro lado, Carmen Rosa Torres Quispe mediante su abogado refiere tener documentos que respaldan su posesión de 2.000 m2 y los 5.000 m2 alegados por los actores es más grande, llegaría hasta más allá de la quebrada, y en el proceso penal indicaron que su terreno es el de más allá, o sea el que está más atrás, también en dicho actuado se manifiesta que es una construcción sin vivienda ni muro perimetral, al lado este Isidora Andrade que cuenta con una construcción precaria, no existe otro vecino cercano, no se puede hacer más averiguaciones a los vecinos, al lado izquierdo existe una vecina que no es la propietaria y solo refiere que ella vino a vivir hace 5 años atrás que vio a José Marce Paniagua en el terreno, en la parte superior existe un cuarto que es de la tercera interesada, también se encuentra la carretera que se dirige hacia Ravelo, al lado sur con Valentín Estrada Muñoz.

La prueba pericial en cuanto a los puntos de pericia respondió que el lote denominado L-C cuenta con una superficie exacta, precisa de 6.046,93 m2; que tiene como colindancias: al Norte con Urbano Estrada Barrón, al Este a Julio Salasar Medrano, al Oeste a Eloy Miranda - Carmela Rosa Torres Quispe, y al Sur a Valentín Estrada Muñoz; afectación 1er sector, el lote designado L-C se encuentra afectado, por la colindante Carmen Rosa Torres Quispe, en una superficie de 4,11 m2, en el 2do sector, se encuentra colindante con una quebrada no muy profunda alcanzando alturas de 2,5 mts, con un ancho de 1,80 mts variable por sus deformaciones naturales causadas por las épocas de lluvias anuales. La afectación como aire municipal se cuantifica en un área de 888,03 m2 de superficie. En su parte conclusiva señala que sobre la superficie exacta del inmueble objeto de litis, con estos límites y colindancias, reflejadas en los planos topográficos georeferenciados, definidos por el perito son de 6.049,93 m2.

De lo que se infiere, que el reclamo de la parte recurrente de que existió error de los jueces de instancia al señalar que no se cumplió el corpus y animus de la posesión, cuando estos fueron cumplidos a cabalidad, así como el objeto del proceso y de la prueba, demostrados mediante la prueba producida; de la revisión de las pruebas cursantes en el expediente en contrastación con objeto del proceso y de la prueba se establece que: en la prueba testifical Marcelino Paniagua a fs. 427 vta. no hace referencia sobre la posesión de los actores; Cristobal Quinata en su declaración de fs. 427 vta., a 428 manifiesta una posesión de 15 años solo en tiempos de siembra y según él nadie les molestó en su posesión; Zenobia Veliz Hrazabal de Portillo de fs. 428 y vta., que siembra una vez al año desde hace 10 años y manifiesta lo que conoce, es que nadie le molesta en su posesión, Asimismo, según el acta inspección judicial de fs. 378 a 379 vta., se establece que si bien el abogado de los actores alega tener una posesión sobre el objeto de la litis y que sus argumentos fueron allanados por Brígida Estrada, hija de Máximo Estrada, y Valentín Estrada; empero contrario a ello Carmen Rosa Torres Quispe mediante su abogado manifestó tener documentos que respaldan su posesión sobre 2.000 m2 aclarando que no existe posesión pacífica en el tiempo referido.

Por otro lado, el informe pericial señaló que el bien inmueble objeto de la litis tiene como colindancias al Norte con Urbano Estrada Barrón, al Este con Julio Salasar Medrano, al Oeste con Eloy Miranda - Carmela Rosa Torres Quispe, y al Sur con Valentín Estrada Muñoz; con una superficie de 6.049,93 m2., y también tiene una afectación a la colindante Carmen Rosa Torres Quispe, en una superficie de 4.11 m2, en el 2do sector, la afectación como aire municipal se cuantifica en un área de 888.03 m2 de superficie, por lo que no cumplieron con uno de los requisitos para que se acoja la usucapión como es la posesión que de acuerdo al art. 87 del Código Civil, esta debe ser demostrada mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y debió ser pacífica, pública y continua por más de 10 años.

Además, la tercera interesada por documento privado de compraventa adquirió de Máximo Estrada Torres el lote de terreno de 2.500 m2 ubicado en el exfundo La Jastambo, el 20 de noviembre de 1999; sostiene que tiene como antecedente dominial el registro inicial en el libro de propiedades de la partida: Libro título Ejecutorial Oropeza, Partida Nº 0015. Fojas Nº 0319 correspondiente al año 1960 de 20 de julio, Titulo Ejecutorial N° 48294, Resolución N° 81918 de 10 de febrero de 1950 bajo la Matrícula Nº 1011990046898 el mismo que señala los actores.

Por lo argumentado, corresponde precisar que siendo obligación del juzgador valorar toda la prueba y que por el principio de verdad material debe buscarse la verdad de los hechos en la forma como ocurrieron para administrar justicia de forma acertada, se tiene que lo considerado por el Tribunal Ad quem es correcto y que la Juez encontró como motivo central para la desestimación de la pretensión de la usucapión, no haber probado la posesión pública y pacífica del terreno; de los antecedentes de la presente causa, de la revisión de la demanda principal, el apersonamiento de la tercera interesada y la prueba de cargo adjuntas en obrados por la parte demandante, ahora recurrente, consistente en prueba documental, informe pericial, inspección judicial, declaración testifical, analizados anteriormente, se tiene que el reclamo no es conducente frente al requisito de posesión pública, pacífica y continua para usucapir, toda vez que, conforme ya se dijo, existe una superposición de 4,11 m2, que afectan a Carmen Rosa Torres Quispe como tercera persona y su oposición al proceso de usucapión porque acreditó tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio quedando en consecuencia vinculada a la sentencia, así también la afectación como aire municipal en una superficie de 888,03 m2, igualmente la no certificación plena de la superficie a usucapir, ya que los actores en su demanda manifiestan que adquirieron de Máximo Estrada Torres el terreno con una superficie de 6.786 m2, pero según levantamiento es 5.978,41, contrario a lo alegado, en el informe pericial se estableció que la superficie objeto de litis es de 6.049,93 m2, así también las colindancias actuales son: al Norte con Urbano Estrada Barrón, al Este con Julio Salasar Medrano, al Oeste con Eloy Miranda - Carmela Rosa Torres Quispe, y al Sur con Valentín Estrada Muñoz.

Los recurrentes no cumplieron con la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del terreno, pues los actores demandaron la usucapión por una superficie de 6.786 m2, según levantamiento es 5.978,41, empero en el desarrollo del proceso mediante un informe pericial se estableció que se encuentra en posesión de 6.049,93 m2, con una superposición de 4,11 m2, en afectación a Carmen Rosa Torres Quispe y la afectación como aire municipal en una superficie de 888,03 m2, así también los colindantes a terreno no serían los señalados en el demanda sino según el informe pericial son: al Norte con Urbano Estrada Barrón, al Este con Julio Salasar Medrano, al Oeste con Eloy Miranda - Carmela Rosa Torres Quispe. y al Sur con Valentín Estrada Muñoz, lo que implica que no coincidió la superficie señalada por los actores descrita en su demanda con la realidad física del bien, pues los recurrentes no acreditaron de manera eficaz que la superficie del predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, resultado de un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del juzgador de instancia con carácter fáctico.

Conforme a la prueba de cargo cursante en el expediente, no se identificó plenamente la superficie a usucapir, pues los recurrentes, adjuntaron a fs. 84 levantamiento perimetral en el que menciona que la superficie objeto de litis es de 5.918,92 m2, por otro lado, en su memorial de demanda manifiestan estar en posesión según levantamiento de 5.978,41 m2 y en el informe pericial se establece que se encuentran en posesión de 6.049,93 m2, como se podrá advertir los actores no cumplieron con la carga de la prueba no demostrando los fundamentos que hacen viable su pretensión.

Asimismo, el art. 85 num.4) de la Ley N° 2028 de Municipalidades, concordante con el art. 31 inc. d) de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, hoy vigente, se establece que: “Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.” Entonces, siendo evidentes estos aspectos, no pueden ser objeto de usucapión los 888,03 m2, referidos en el informe pericial por ser calificado como aires de río.

Por consiguiente, es evidente que no se ha identificado plenamente la superficie a usucapir, sea por la disconformidad con el documento o por la posesión y aires de río descritos, que fueron observados por los jueces de instancia para desestimar la pretensión aunque asumieran esos aspectos como no probanza de la posesión, extremos que imposibilita tutelar la pretensión, conforme determinó adecuadamente el Auto de Vista, siendo el agravio infundado.

4. En este acápite, sostienen que en sentencia se procedió a valorar prueba presentada por la tercera interesada, como el plano falso del Instituto Geográfico Militar, sin establecer su valor cuando al no ser parte del proceso, conforme reconoció el propio Auto de Vista, no correspondía su valoración; que tampoco sería evidente que de parte de los recurrentes existió consentimiento respecto a dicho documento pues el mismo fue denunciado en varias oportunidades. Que el plano falso presentado es contrario al plano georeferenciado adjuntado por sus personas, al cual no se le otorgó el valor probatorio que le correspondía. Menos aún se consideró que la prueba producida en la causa por sus personas no fue refutada de manera alguna, correspondiendo tenérselas por ciertas.

Para responder a este reclamo, debemos tener presente los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, entre los que está el “principio de la unidad de la prueba”, mismo que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley y conforme a las reglas de la sana crítica.

Del análisis de actuados procesales, se tiene el documento presentado por la tercera interesada, consistente en el plano del Instituto Geográfico Militar a fs. 457, no fue prueba definitiva para que los jueces de instancia no acojan la pretensión de usucapión de los actores, ya que para emitir su determinación realizaron análisis de los antecedentes del proceso, las pruebas ofrecidas y producidas por ambas partes; documentales, testificales, de inspección judicial y el informe pericial, tanto las de cargo como las de la tercera interesada; llegando a la conclusión que no se tiene acreditado los presupuestos para la procedencia de la usucapión exigidos por el art. 87 y 138 del Código Civil, como se manifestó de manera reiterativa en los anteriores puntos al existir una superposición 4,11 m2, en afectación a Carmen Rosa Torres y la afectación como aire municipal en una superficie de 888,03 m2, además la oposición de la tercera interesada lo que demuestra que no existió una posesión pública, pacífica y continua por más de diez años.

Por otro lado, los recurrentes al no haber reclamado ante las instancias inferiores, consintieron y convalidaron cualquier aparente anormalidad procesal, precluyendo su derecho de reclamar posteriormente, toda vez que en materia procesal civil, toda nulidad o acto procesal defectuoso se convalida por el consentimiento expreso o tácito si es que la parte que se considera afectada no la reclama o impugna oportunamente; este reclamo además debe ser realizado de manera eficaz, pertinente, claro y concreto y a través de los medios legales idóneos; pues de lo contrario si no se cumple con estos presupuestos legales, opera el principio de preclusión, entendido éste como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, con lo que se da por respondido el punto 5, de lo que deviene en infundado el reclamo.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.