Auto Supremo AS/0282/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2022

Fecha: 22-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 282/2022

Fecha: 22 de abril de 2022

Expediente: O-18-22-S

Partes: Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez c/ Vilma Eugenia

Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.

Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1062 a 1079, interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, contra el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por los recurrentes contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; la contestación de 1085 a 1084, el Auto de concesión N° 23/2022 de 07 de febrero a fs. 1102; el Auto Supremo de Admisión Nº 113/2022-RA de 15 de febrero, de fs. 1110 a 1112; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cinthia y Marco ambos Antonio Ibáñez Pérez por memorial de fs. 191 a 200 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión quinquenal, contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 235 a 243, respondieron a la demanda negativamente y reconvinieron.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Huachacallla en suplencia legal del Juzgado Público en lo Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo, de fs. 898 a 910, declarando IMPROBADA la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y la inscripción de la fracción del bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0020877, signado como fracción “A”, con una superficie de 166.57 m2, inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y PROBADA la pretensión contenida en la contrademanda de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de fecha 10 de enero de 2011, protocolizada mediante Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 ante la Notaria de Fe Pública N° 19, a cargo de la entonces Notario Norka Rocha Orosco, amparado en la causal contenida en el numeral 1) del art. 549 del Código Civil, en concordancia con los arts. 551 y 1558 num. 2) de la misma ley, formalizada por Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque corriente de fs. 235 a 243 de obrados; y la adhesión de los terceros Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Chambi Vélez presentada de fs. 249 a 297.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Cinthia y Marco Antonio ambos Ibáñez Pérez, por memorial de fs. 914 a 946 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 1029 a 1042, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a. Respecto a la errónea fundamentación de la Sentencia con relación a los elementos de título idóneo y buena fe en sentido que el juez de grado no consideró que su título no solo se funda en el contrato de compraventa, sino que está debidamente protocolizado y registrado en Derechos Reales, siendo su título idóneo, el juez hubiera incurrido en una incorrecta apreciación al determinar que fueran hijos de los vendedores del inmueble objeto de litis tenían conocimiento sobre el proceso de usucapión y que el mismo hubiera sido dejado sin efecto por la nulidad de obrados por indefensión en dicho proceso, aspecto que el Tribunal de alzada determinó, sin ningún elemento probatorio, por lo que consideraron que se vulneraron los arts. 93, 134, 1319 y 1538 del Código Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 y 194 del Código de procedimiento Civil abrogado.

El Tribunal Ad Quem señaló que los recurrentes sostienen sus agravios haciendo cita al Auto Supremo N° 581/2015, mismo que haría alusión a los requisitos de la usucapión quinquenal y del análisis del mismo, el Tribunal de alzada ha considerado que esta línea jurisprudencial señala que un título podrá ser considerado justo título cuando concurran los requisitos de validez en su formación, aspecto que en el caso de autos no ocurre, siendo que el título del cual deviene la propiedad de los demandantes de usucapión quinquenal, jamás se configuró título idóneo, al carecer el elemento del objeto, es decir, que al ser nulo el título de los vendedores de los demandantes adquirido a través de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, por el efecto de la retroactividad su título también concurrió con los mismos efectos.

Consecuentemente, al no existir nunca el título del cual se sostiene su título de compraventa, este último no reuniría los requisitos intrínsecos para su formación, por cuanto, el Juez de grado hubiera establecido que entre los vendedores y los compradores del negocio jurídico de compraventa por Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 2 de febrero existió colisión y entendimiento al ser los mismos padres e hijos, aspecto que generaría indudablemente elementos de convicción de confabulación entre los familiares de los demandantes para apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto de litigio, criterio sustentado en el principio constitucional de razonabilidad.

b. Con relación a la errónea fundamentación de la sentencia, en sentido de que no hubieran poseído el inmueble de forma exclusiva, por contar con una cláusula en la que manifiestan que la posesión sería efectiva recién cuando los vendedores fallecieran, no consideró que dicha cláusula fue desestimada por la prueba testifical, pago de impuestos, inspección de visu, confesión de los propios vendedores, hechos que demostrarían su pacífica posesión cuando su derecho propietario devendría del 06 de abril de 2011, además, con la presentación del incidente de nulidad de obrados interpuesta dentro del proceso de usucapión extraordinaria se hubiera interrumpido la prescripción, proceso en el que no fueron parte, no habiéndoselos citado o notificado.

Al respecto, el Tribunal de alzada sostuvo que del testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero y cursante de fs. 52 a 54 vta., esta sostendría que se tomará posesión cuando dejen de existir los vendedores, por lo que seguirán ocupando el bien inmueble hasta sus últimos días, y en la cláusula sexta, que ambas partes dan su conformidad a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el presente documento, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento, aspecto que no podría ser desconocido, por cuanto de dicho hecho contravendría sus propios actos, los que fueron exteriorizados de manera voluntaria ante la libertad autonómica de las partes suscribientes del contrato.

Consiguientemente, se estableció que la posesión de los demandantes no inició ni fue exclusiva, siendo que se encontraba reservada para sus vendedores, razón por la cual el juez de grado determinó que los demandantes no cumplían con los requisitos esenciales de la posesión, en el caso de autos, el animus que no fue exclusivo por parte de los demandantes.

c. Respecto a la interrupción de la prescripción señala el Tribunal Ad quem, que los demandantes no han consolidado su pretensión de usucapión quinquenal debido a que carece de los elementos para la adquisición extintiva, es decir, no reúne los elementos esenciales para la consolidación de su derecho propietario de usucapión quinquenal.

d. En lo atinente a que existiera error de hecho en la valoración de la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba al lesionar las reglas de la sana crítica y este en relación con las reglas de lógica y la experiencia, por cuanto, el juez de grado sostuvo que no existiría título idóneo y buena fe, sin considerar que su título se encuentra debidamente probado de fs. 52 a 56 vta.

Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó, que los argumentos de los recurrentes son repetitivos que ya hubieran sido objeto de análisis y fundamentación en apartados anteriores; sin embargo, refirió que respecto a la valoración de la prueba el juez de grado se enmarcó en los parámetros establecidos en la ley, cumpliendo con los principios de Comunidad de la Prueba y Unidad de la Prueba al establecer la carencia de título justo o idóneo de la parte demandante ante la nulidad del título de usucapión el que fue declarado fraudulento, en el cual se sostendría el título de compraventa, además que la valoración fue correcta al concretar la falta de buena fe en su adquisición, habida cuenta que sobre la base de la sana crítica y experiencia pudo establecer la confabulación entre los vendedores y compradores, que la ser padres e hijos se apropiarían del bien inmueble objeto de litis.

Asimismo, respecto a que no se hubiera valorado toda la prueba referente a su posesión, limitando su decisión en la cláusula quinta del contrato de transferencia, el Tribunal Ad quem refirió que si bien pudiera existir la manifestación de testigos e incluso confesión de los propios vendedores sobre su posesión, dichos elementos no son permisibles en cuanto la manifestación de documentos anteriores, estableciéndolo así el art. 1328 del Código Civil, normativa que se encuentra vinculada al art. 1289 del Código Civil y relacionada con el art. 162 del Código Procesal Civil, por cuanto, la valoración realizada por el juez de instancia fue correcta, no siendo concurrente prueba alguna que hubiera contradicho lo manifestado en el Escritura Pública N° 175/2011.

De igual manera, respecto a que hubiera existido una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la confesión realizada por los vendedores de los demandantes no puede ser considerada para desvirtuar lo establecido en el Testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de fs. 52 a 54, por cuanto, no puede considerarse como prueba contra documentos fehacientes de data anterior, aspecto regulado en el art. 162 del Código Procesal Civil.

e. En lo concerniente a que existiera una errónea aplicación del art. 549 del Código Civil al haber actuado ultra petita el Juez de instancia, por cuanto, hubiera anulado su derecho propietario bajo el sustento de que el incidente de nulidad de obrados formulado en el proceso de usucapión involucraría a los demandantes, aspecto que consideraría erróneo, ya que ellos no fueron parte del proceso de usucapión siendo esta planteada un año después de la consolidación de su derecho propietario en la gestión 2011; sobre el particular, refirió el Tribunal de alzada que por el efecto retroactivo de la nulidad este produce efectos jurídicos en el título de compraventa de los demandantes, considerando que dicho acto hubiera producido anomalía estructural en el documento de transferencia Escritura Pública N° 175/2011, misma que no nació a la vida jurídica por carecer de objeto en su formación.

f. En cuanto a la apelación en el efecto diferido los recurrentes manifiestaron que los demandados no tendrían legitimación para accionar la nulidad del contrato base de su título de propiedad, al no haber sido parte suscribiente de dicha transferencia; al respecto, el Tribunal Ad Quem señaló que uno de los atributos a diferencia de anulabilidad, es que la nulidad es de orden público, por lo que cualquier persona que justifique interés legítimo sobre las consecuencia del contrato podría solicitar su nulidad en cumplimiento del art. 523 del Código Civil normativa vinculada al art. 551 del mismo cuerpo legal, por lo que puede establecerse la legitimidad de los demandados, por cuanto, el título que pretendieran hacer valer los demandantes para justificar su pretensión de usucapión quinquenal, afecta directamente el derecho propietario de los demandados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez por memorial de fs. 1062 a 1079, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

EN EL FONDO

1. Acusaron que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley N° 439, entendiendo que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, siendo el objeto posible, lícito y determinado conforme al art. 485 del Código Civil, aspectos que determinarían que su título es idóneo, por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.

2. Denunciaron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba ni testifical ni ninguna otra, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que con toda la prueba podría haberse dado la interversión del título, por cuanto, de la prueba testifical, inspección de visu y confesión provocada demuestran la posesión de los demandantes, siendo que no se habría valorado la prueba sobre la base de la teoría de los actos propios. Asimismo, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva señalaron que se hubiera interrumpido la usucapión quinquenal con la presentación de una querella de 22 de noviembre de 2018 y con el incidente de nulidad presentado en proceso de usucapión decenal.

3. Alegaron que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse observado la teoría de la interversión de título, por cuanto, señalaron que no hubiera existido la tenencia exclusiva del bien inmueble por parte de los recurrentes, habiendo incluso referido los vendedores que su domicilio se encuentra en el inmueble objeto de litigio.

4. Sostuvieron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que el tema de familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.

5. Expresaron que con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del mismo, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido el art. 115.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de usucapión quinquenal u ordinaria, se evidenció

que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

1. Manifestaron que respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley N° 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, además, no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifiestan que este no puede ser confundido con título válido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del mismo en virtud del cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.

2. Señalaron que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomarán posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria.

3. Expresaron que respecto al error en la valoración de la prueba, los recurrentes acusan que no se hubiera valorado la prueba documental, testifical confesión e inspección, prueba que contrarrestaría la manifestación de voluntad inserta en al cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011; al respecto, refiere que la declaración referida en la cláusula quinta constituiría una manifestación de voluntad por determinación de los arts. 175.IV y 162.II del Código Procesal Civil, constituiría una confesión extrajudicial, haciendo plena prueba y que en el marco de la teoría de los actos propios no puede ser desconocida.

4. Refirieron que respecto al error en la fundamentación respecto a la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; al respecto, debemos señalar que en la usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que, en el presente caso, no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medio la intención verdadera y de buena fe de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medio la intención de engaño y confabulación.

5. Manifestaron que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N°175/2011; al respecto, señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino, por el contrario, se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que, en el presente caso, el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demandar la nulidad de contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual  transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: “…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.”, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: “…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.”, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo “…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.”.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. “Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita, constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada Mabel Montoya Pardo era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal “adquirir de alguien que no es su dueño”)”.

En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: ‘Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos’; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”

La doctrina referida líneas arriba señala los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria, los cuales son título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); los que deben ser probados judicialmente para favorecernos de esta figura jurídica, la cual tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad respecto a un bien inmueble siempre que se cuente con justo título y hubiera mediado la buena fe; además, de que deben cumplirse presupuestos legales como ser :1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del Código Civil; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión quinquenal, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión quinquenal haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante cinco años contados desde que el titulo se inscribió; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto, la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.

III. 2 De la Valoración de la Prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que, la valoración de la prueba es una tarea otorgado de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, tomando en cuenta aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de la partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados por el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

III. 3 De la Interversión del Título.

Para comprender la teoría de interversión del título vamos a referirnos a la jurisprudencia emitida a través del Auto Supremo Nº 209/2016 de 11 de marzo, que sobre el particular señaló:“ la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.

La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".

La teoría de la interversión del título permite que el detentador o tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de poseedor, en cuanto a la segunda forma de interversión exige para su configuración, que el detentador o tolerado ejerza verdaderos actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir, que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario.

III.4 Del Constituto Possessorio.

Para tener una idea clara y precisa sobre este instituto debemos remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 218/2015 de 06 de abril, donde se señaló lo siguiente: “… conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a Edgar Machado como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra la ahora demandante y Edgar Machado, ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario  cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario”.

III. 5 De la legitimación para demandar la nulidad.

En relación a la interpretación del art. 551 del Código Civil y el legitimado para demandar la nulidad de un contrato el Auto Supremo N° 664/2014 de 06 de noviembre, señaló que: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez plantean demanda de ordinaria de usucapión quinquenal, en contra de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, manifestando que por la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011 se acreditaría que Crispín Ibáñez y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez les hubieran transferido a título de compraventa una fracción del bien inmueble con Matricula N° 4011010022055, en una superficie de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, signado como fracción “A” de la ciudad de Oruro, derecho propietario de estos señores adquirido a través de demanda de usucapión extraordinaria tramitada ante el Juzgado de Partido N° 2 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro.

Asimismo, alegan que con ese título idóneo se habría inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010030354, el mismo que fue registrado el 06 de abril de 2011, y que, desde esa fecha comenzaría a correr el plazo de la usucapión quinquenal, habiendo transcurrido más de 8 años y 5 meses que se encontrarían en posesión como verdaderos titulares, usando, gozando, disfrutando y disponiendo del mismo, habiendo realizado trámites de obtención de línea municipal en la Alcaldía de Oruro así como realizaron los pagos de impuestos anuales desde las gestiones 2011 al 2018.

También, alegan que en fecha 22 de noviembre de 2018 fueron sorprendidos con una querella penal por el supuesto delito de estelionato que les siguen los señores Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque donde estos señores afirmarían ser los últimos propietarios del bien inmueble objeto de litigio en una superficie de 341.46 m2 y que junto a la querella se presentó a una resolución de incidente de nulidad de la gestión 2013 dentro del fenecido proceso de usucapión decenal instaurado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez en contra de Eliana Marlene Herrera Molina.

Admitida la acción de usucapión quinquenal los demandados responden negativamente a la misma y reconvienen nulidad de contrato por falta de objeto, señalando que la usucapión quinquenal debe cumplir requisitos como ser justo título, que la transferencia haya provenido de quien no era verdadero dueño, la buena fe del adquirente y la posesión, y en el caso presente los demandantes Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez no cumplirían con el requisito de buena fe, por cuanto, omitieron señalar que son hijos de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez y que en tal calidad conocían los antecedentes del proceso de usucapión que sus padres de forma ilegal hubieran tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, pretendiendo apropiarse del inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro.

Asimismo, los demandados reconvienen por nulidad de contrato por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y por la Escritura Publica N° 304/2017 de 04 de abril de 2017, evidencia que hubieran adquirido al título de compraventa de Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, el bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro y posterior registro de su derecho propietario en Derechos Reales, bajo el Asiento A-8 de la matrícula N° 4011010020877, en fecha 07 de abril de 2017.

Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, confesión provocada e inspección de visu, el Juez A quo dictó Sentencia declarando: I.- Improbada la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y la inscripción de la fracción del bien inmueble con Matrícula N° 4011010020877, signado como fracción “A”, con una superficie de 166.57 m2, inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, amparados en los arts. 134 del Código Civil en relación a los arts. 105 y 110 del mismo sustantivo civil, formalizado por Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez corriente de fs. 191 a 200; como consecuencia se rechaza la solicitud de extensión de títulos de propiedad sobre la fracción referida y a favor de los mencionados demandantes. II.- Probada la pretensión contenida en la contrademanda de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de 10 de enero de 2011, protocolizada mediante Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011, ante la Notaria de Fe Publica N° 19, a cargo de la Notario Norka Rocha Orosco, amparado en la causal contenida en el numeral 1) del art. 549 del Código Civil, en concordancia con los arts. 551 y 1558 num. 2) de la misma ley, formalizada por Vilma Eugenia Chambi Velez y Jaime Javier Martínez Choque corriente de fs. 235 a 243 de obrados; y la adhesión de los terceros Irene Solange Mortecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Velez presentada de fs. 294 a 297 del expediente, a este efecto se asumió las siguientes consideraciones:

Primero. - Declara la nulidad de la relación contractual suscrita por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez en fecha 10 de enero de 2011 relativo al contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, dejando sin efecto la relación contractual expresada precedentemente.

Segundo. - Declara la nulidad e ineficacia de la Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 suscrito por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, y otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 19, a cargo de la Notario Norka Rocha Orosco.

Tercero. - Dispone la cancelación de dicho derecho de dominio correspondiente a la Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011, sea por ante la Notaria de Fe Pública N° 19, así como la cancelación total de la Matrícula N° 4011010030354, sea por ante la oficina de Derechos Reales y con las formalidades de ley. II.- Sin costas por tratarse de un proceso doble y de conformidad al art. 223.III del Código Procesal Civil.

Recurrida la sentencia por Marco Antonio Ibáñez Pérez, Cinthia Ibáñez Pérez y por Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro CONFIRMA la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo, con costas y costos a los apelantes, conforme establece el art. 223.IV.num.2 del Código Procesal Civil.

1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo de los recurrentes objetan el fondo de la litis, alegando que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, en el entendido de que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, aspectos que determinarían que su título es idóneo, cuando el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión extraordinaria se suscitó en el año 2013, no habiendo sido parte de dicho incidente no se cancelaron sus títulos, sino se pronunciaría únicamente la nulidad del proceso de usucapión; por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.

Una vez identificado el agravio, debemos señalar que respecto al justo título este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina que define como aquel que reúne los requisitos de validez tanto intrínsecos como extrínsecos, se trata de un título que esta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, los cuales van a dotar al título de eficacia jurídica, y que, en el presente caso, se debió considerar como justo título a la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, porque ese título reúne las condiciones de validez del contrato, y el mismo es título suficiente para demandar usucapión quinquenal, por cuanto, no podría considerárselo nulo, además de no ser razonable considerar que debe seguir la suerte del título antecesor o primigenio, sino que debe realizarse una calificación individual, debido a que los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez adquirieron el derecho propietario del inmueble ahora en litigio a través de un proceso de usucapión favorable registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 2009, y con ese derecho propietario realizaron la transferencia en favor de los compradores Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez el 02 de febrero de 2011, recurrentes que demostraron durante todo el proceso que ellos compraron pensando que los vendedores eran los propietarios, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho propietario de sus vendedores no les perjudica, más bien configura uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal, el cual es adquirir la cosa de alguien que no es dueño, tal como lo determina el art. 134 del Código Civil.

Sobre la buena fe, debemos señalar que el hecho de que se haya realizado el contrato de compraventa entre familiares, como es el caso, no demuestra que hubiera estado exento de la buena fe de las partes, por cuanto, se tiene demostrado por la prueba documental que los vendedores transfirieron el inmueble años antes a la declaratoria de nulidad de proceso de usucapión decenal, aspecto que demuestra que existió buena fe en los compradores y vendedores a tiempo de transferir el inmueble ahora objeto de litigio; además, resulta irracional considerar que por existir lazos de familiaridad entre vendedores y compradores se debiera presumir que no concurrió este requisito, puesto que, como se dijo, el título del vendedor no se encontraba cuestionado lo contrario implicaría juzgar con sesgo y amparado en presunciones, siendo que en el presente caso no se llegó a probar la mala fe de los demandantes de usucapión quinquenal u ordinaria por ningún elemento probatorio, considerando que el art. 93 I y II del Código Civil señala: I.“ El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular del acosa o el derecho” II. “La buena fe se presume; quien alega que hubo mala fe, debe probarla”.

2. Denuncian que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente la teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba ni testifical ni ningún otro, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que con toda la prueba podría haberse dado la interversión del título, por cuanto, de la prueba testifical, inspección de visu, confesión provocada demuestran la posesión de los demandantes. Asimismo, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva señalan que se hubiera interrumpido la usucapión quinquenal con la presentación de una querella el 22 de noviembre de 2018 y con el incidente de nulidad presentado en proceso de usucapión decenal.

Al respecto, debemos señalar que es obligación del juzgador admitir y producir la prueba, por cuanto, este debe llegar a una determinación sobre la base de toda la prueba ofrecida y producida dentro de la causa, en el presente caso, advertimos que el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión solo con el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, habiendo realizado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de usucapión quinquenal u ordinaria.

En ese entendido, debemos señalar que la prueba documental ofrecida por la parte demandante de usucapión quinquenal u ordinaria cursante de fs.42 a 190 no se la valoró, por tanto, el juzgador no cumplió con está obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; más aún cuando la prueba de cargo es fundamental para determinar la concurrencia de la usucapión quinquenal.

Con ese antecedente el juez de instancia y el Tribunal Ad Quem también debieron haber realizado un análisis de la prueba testifical de cargo María Luz Escobar Mayne, José Luis Flores Velásquez, Jhanet Aida Quisbert Llusco, Juan Miguel Gómez Muñoz, Lisa María Martínez Ancalle cursante de fs. 851 a 858 testificales donde cursan las declaraciones de los testigos, quienes realizaron manifestaciones contestes y uniformes en sus atestaciones, en sentido de que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, que tienen un negocio instaurado en el inmueble y se sabe y conoce que ambos demandantes habitan el bien inmueble objeto de litis; atestaciones que se las asimila como contestes y uniformes, con el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil; respecto a la prueba de confesión provocada cursante de fs. 865 a 867 y de fs. 882 a 885 se ha deferido a confesión a los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez; sin embargo, al no ser parte del proceso no puede otorgárseles el valor probatorio de confesión provocada sino únicamente como declaración testifical de conformidad al art. 1330 del Código Civil; con relación a la inspección de visu de fecha 04 de marzo de 2021 se puede advertir que el propio Juez de la causa ha referido que se hubieran constituido a la calle Washington N° 1174 signado como fracción “A” entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, fracción “A” del inmueble que se encuentra ocupado por los demandantes quienes en la parte frontal de la calle Washington tienen sus tiendas, donde desarrollan su actividad de comercio, también existieron los dormitorios de los demandantes en la planta alta, al fondo tiene una construcción antigua que ocupan los demandantes en calidad de depósito, se puede advertir que las construcciones en la planta alta y baja son construcciones nuevas las que se encuentran ocupadas por cartones y electrodomésticos de los actores, de toda la prueba producida dentro del caso que nos ocupa se ha podido determinar que los demandantes de usucapión quinquenal cumplieron con la carga de la prueba, por cuanto, se ha demostrado que los mismos han ejercido la posesión del inmueble ahora objeto de litis.

Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva debemos señalar que el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, no hubiera interrumpido la prescripción, por cuanto, nunca se les hizo conocer ni notificó con actuado alguno dentro del referido incidente, y respecto a la querella de fecha 22 de noviembre de 2018 no hubiera interrumpido la prescripción por haberse iniciado el proceso penal después de transcurrido el plazo para usucapión quinquenal u ordinaria, el primero no se enmarca en los supuestos del art. 1503 del Código Civil y el segundo se generó luego de que el plazo de prescripción se hubiese consolidado, puesto que el acto interruptivo debe generarse antes que se opere la prescripción adquisitiva.

3. Alegan que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse observado la teoría de la interversión de título, por cuanto, señalaron que no hubiera existido la tenencia exclusiva del bien inmueble por parte de los recurrentes, habiendo referido que los vendedores tienen su domicilio en el inmueble objeto de litigio.

En ese entendido, también podemos traer a consideración la teoría de la interversión de título, por cuanto, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, los vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios a favor de sus hijos los compradores, y que, en lo referente a la cláusula quinta del referido contrato en el sentido de que los vendedores tendrían la posesión hasta sus últimos días, a partir de la suscripción del contrato de compraventa, ha cambiado el título de los vendedores pasando de ser poseedores a usufructuarios a cuenta de los hijos propietarios. Además, cabe traer a colación la teoría del constituto possessorio, por el cual el poseedor como efecto de un acto de transmisión de su derecho propietario muta su calidad a la de detentador, detentando este el bien como consecuencia del contrato, y que en el caso de autos, los vendedores permanecieron y gozaron del inmueble en calidad de usufructuarios- detentadores, teniendo la posesión parcial del bien ahora objeto de Litis a título de tenedores, ejerciendo posesión en la cosa a cuenta de los usucapientes, por efecto del contrato que emergió de los propietarios a favor de los tenedores.

Conforme el art. 134 del Código Civil “Quien en virtud de título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito”, se ha demostrado que los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez adquirieron el derecho propietario del bien ahora objeto de litis a través de un proceso de usucapión favorable registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 2009, y con ese derecho propietario realizaron la transferencia en favor de los compradores Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez el 2 de febrero de 2011, hecho que refleja la calidad de justo título, por cuanto, se tiene acreditado que al momento de transferir la propiedad los vendedores, estos contaban con un registro en Derechos Reales de 30 de marzo de 2009 y la transferencia en favor de los compradores se realizó el 2 de febrero de 2011.

Con relación a lo anteriormente señalado por los recurentes debemos manifestar que se ha demostrado por la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu descrita en el punto anterior, que los recurrentes ejercen la posesión del inmueble objeto de litigio desde el año 2011, sin embargo, si tendríamos que otorgarle a la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 toda la fe probatoria, determinaríamos que los ahora demandantes de usucapión quinquenal ingresaron al inmueble en calidad de propietarios y los vendedores cambiaron su título de poseedores a usufructuarios a favor de sus hijos ( propietarios ).

El Tribunal Ad quem de forma errónea considera que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva en el inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011 y documentales en los que expresarían los propios vendedores que su domicilio es en el inmueble objeto de litigio, se habría llegado a la conclusión de que los vendedores aun gozan de la posesión del mismo; al respecto, debemos referir que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y los vendedores permanecieron en el inmueble en calidad de usufructuarios, por cuanto, su título mutó de poseedores a usufructuarios (detentadores o tenedores), y que, por la teoría del constituto possessorio, el poseedor como consecuencia del contrato esa posesión material la ejerce para el propietario  cambia su calidad a la de detentador, detentando este el bien como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, siendo que en el caso de autos, los vendedores permanecieron y gozaron del inmueble en calidad de usufructuarios, teniendo la posesión material parcial del bien ahora objeto de Litis a título de tenedores, ejerciendo posesión en la cosa a cuenta de los usucapientes-propietarios.

4. Sostiene que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que la familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.

Con relación a lo manifestado por los recurentes debemos señalar que el art. 93 I-II el Código Civil señala: I. “El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho” II. “La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla”, en el caso de autos se ha podido advertir que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la mala fe de los vendedores y compradores a tiempo de realizar la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio, entendiendo que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no puede generar presunción en la autoridad jurisdiccional ni Tribunal Ad quem por cuanto, la presunción judicial debe estar ligado a otros elementos, y que por su naturaleza las presunciones no se dan en este tipo de demandas, debiendo haberse basado el Juez A quo en pruebas reales y contundentes para determinar la inexistencia de buena fe en los demandantes de usucapión quinquenal, puesto que al momento de su adquisición el proceso de usucapión decenal de los vendedores no se encontraba cuestionado, y que, la parte actora impetró la usucapión quinquenal oponiendo justo título en tanto se encuentra eficaz y vigente su título idóneo al no haber sido objeto de nulidad alguna, lo que hace que ese título sea considerado idóneo, por cuanto, no ha sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal alguno, y el efecto retroactivo de la nulidad de usucapión decenal no afectó la Escritura Publica N° 175/2011 de 02 de febrero, la misma se encuentra vigente.

5. Expresó con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, que no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del contrato, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido el art. 115.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, debemos señalar que tanto el juez de instancia como el Tribunal Ad Quem han resuelto de forma correcta, el recurso de apelación en el efecto diferido, por cuanto, el reconviniente se encuentra legitimado para demandar la nulidad de contrato por falta de objeto, más aún cuando el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido sino se encuentra vigente, aspecto que demuestra su interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, pues al ser la nulidad de orden público, afecta la invalidez de un documento privado y no público, norma que permite accionar la nulidad cuando el interesado sostiene un derecho de propiedad o derecho subjetivo.

De todo lo anteriormente referido advertimos que, los agravios acusados por los recurrentes son evidentes, habiendo el Tribunal Ad quem inobservado varios aspectos que han llevado a tomar la decisión expuesta en la parte dispositiva de la presente resolución, exceptuando la acusación referida a la falta de legitimación activa para demanda nulidad de contrato por falta de objeto por parte de los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.

En este escenario procesal de considerar la usucapión quinquenal o la nulidad contractual, nos encontramos en una cuestionante de considerar cuál de las dos acciones debe ser resuelta con prioridad la una de la otra; puesto que ambas tienen el efecto extintivo del derecho de propiedad de su adversario.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia a través del entendimiento emitido por Auto Supremo N° 1126/2019 ha considerado que “la pretensión de usucapión ordinaria debe ser opuesta antes de la existencia de una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar su ineficacia de derecho”, al ser la usucapión quinquenal como la nulidad extintivos de dominio, se debe dar prioridad a la usucapión quinquenal, por cuanto, en el caso de autos, el título de los demandantes se encuentra vigente, habiendo interpuesto la demanda de usucapión quinquenal antes de haber sido declarado su nulidad, lo que hace que ese título sea considerado idóneo, no habiendo sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal alguno, y el efecto retroactivo de la nulidad de usucapión decenal no puede trascender hasta la Escritura Publica N° 175/2011 de 2 de febrero por encontrarse la misma vigente, motivo por el cual deberá darse prioridad a la demanda de usucapión quinquenal. De lo contrario optar por la tesis de resolver con prioridad la nulidad contractual en ningún caso podría dar lugar a acoger la usucapión quinquenal, puesto que el presupuesto normativo de esta se basa en consolidar la adquisición del derecho de propiedad de quien no era dueño. Siendo que la regla jurídica es darle función a los institutos del derecho civil, se asume que la usucapión quinquenal, que tiene como presupuesto consolidar un derecho adquirido de quien no era su dueño, debe ser resuelto con prioridad a la nulidad, aun habiendo sido planteada la nulidad como demanda principal.

De la contestación al recurso

1. Manifiestan que respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley N° 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, siendo que además no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifiestan que este no puede ser confundido con título valido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del título en virtud al cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.

Respecto a lo aseverado por los reconvencionistas, debemos precisar que el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión decenal fue resuelto el año 2013 y la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio data del año 2011, dos años antes a la declaratoria de la nulidad procesal, venta que se considera legal, por cuanto, los vendedores para ese tiempo tenían constituido un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, con el efecto de la publicidad descrito en el art. 1538 del Código Civil, título constitutivo de derecho de propiedad el cual fue adquirido a través de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria que fue favorable a Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, con sentencia ejecutoriada y con fecha de registro en Derechos Reales del año 2009, título que le dió la posibilidad de transferir el inmueble de su propiedad a favor de Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez y que, la falta de derecho propietario de sus vendedores por haberse tramitado incidente de nulidad de la usucapión decenal no puede perjudicar a los demandantes, por cuanto, ese título no debe seguir la suerte de su antecesor, aspecto que hace a la procedencia de la usucapión quinquenal, de lo contrario no tendría función el art. 134 del Código Civil, lo cual imposibilitaría la interposición de demandas de usucapión quinquenal u ordinaria.

2. Señalan que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 señala que las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomaran posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria, además que ninguna prueba podría sustentar una posición contraria, ya que la misma hubiera sido corroborada por las declaraciones de los testigos ofrecidos en el incidente de nulidad del proceso de usucapión, quienes señalaron que tenían inquilinos en el inmueble y que incluso estos pagaban el alquiler a la señora Ibáñez y a don Crispín.

Respecto a la teoría de los actos propios, el doctrinario Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”, que en el caso de autos, se tiene claramente determinado que si bien en la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 de 2 de febrero se hubiera establecido que los vendedores tendrían la ocupación del inmueble hasta sus últimos días, estos gozaron de la tenencia del inmueble solo como posesión material, por efecto del constituto possessorio, por cuanto, a momento de suscribir la Escritura Pública N° 175/2011 mutó su título de poseedores a usufructuarios, habiendo ejercido Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez posesión en el inmueble ahora objeto de litis a cuenta de los propietarios Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez, por cuanto, si bien se hubiera tenido pactado el acuerdo entre partes referido en la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011, empero, los vendedores ocuparon el inmueble como usufructuarios, por efecto de la mutación de su título de poseedores a usufructuarios, por lo tanto, los vendedores no estarían desconociendo lo pactado en la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011, sino más bien se advierte que a tiempo de transferir el inmueble la calidad de estos mutó de poseedores a usufructuarios.

Por otra parte entre los suscribientes de la Escritura Pública N° 175/2011 en los hechos modificaron tácitamente la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011, por cuanto, al haber consentido el ingreso al inmueble a los compradores, se entiende que los contratantes modificaron la cláusula quinta de forma consensuada, habiendo mantenido el contrato de usufructo entrando en posesión material del inmueble los vendedores y por consenso también los compradores, al haberse asumido una decisión consensuada y no unilateral del vendedor, no adoptándose por ello la doctrina de los actos propios.

Respecto a lo argumentado por los reconvinientes, debemos señalar que toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de producir la prueba, por cuanto, debe llegar a la verdad histórica de los hechos con base en toda la prueba ofrecida y producida dentro de la causa, y que en el caso que nos ocupa, podemos advertir que el Juez de grado y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión con base en la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011 de 02 de febrero, habiendo realizado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de usucapión quinquenal u ordinaria.

En ese entendido, debemos señalar que la prueba documental ofrecida por la parte demandante de usucapión quinquenal u ordinaria cursante de fs. 42 a 190 no se valoró, por tanto, el Juez no cumplió la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto conforme lo señala el art. 145 del Código Procesal Civil; en el entendido que la prueba de cargo es fundamental para la emisión de una postura respecto a darle vialidad a la usucapión quinquenal.

Ahora bien, bajo ese mismo antecedente, se ha podido establecer que el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem debieron haber ingresado a analizar toda la prueba producida en la sustanciación del proceso sea esta de cargo o de descargo, por principio de unidad de la prueba, habiéndose omitido la valoración de la prueba de cargo consistente en las testificales cursantes de fs. 851 a 858 que contienen las declaraciones de los testigos de cargo, quienes testificaron de forma conteste y uniforme, en sentido que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, que tienen un negocio instaurado en el inmueble y se sabe y conoce que ambos habitan el bien inmueble objeto de litis; atestaciones que se las asimila como contestes y uniformes, con el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil; respecto a la prueba de confesión provocada cursante de fs. 865 a 867 y de fs. 882 a 885 se ha deferido a confesión a los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, sin embargo al no ser parte del proceso no puede otorgárseles el valor probatorio de confesión provocada sino únicamente como declaración testifical de conformidad al art. 1330 del Código Civil; con relación a la inspección de visu de fecha 4 de marzo de 2021 se puede advertir que el propio juez de la causa ha referido que se hubieran constituido a la calle Washington N° 1174 signado como fracción “A” entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, fracción “A” del inmueble que se encuentra ocupado por los demandantes quienes en la parte frontal de la calle Washington tiene sus tiendas, lugar donde desarrollan su actividad de comercio, también existieran los dormitorios de los demandantes en la planta alta, al fondo tendrían una construcción antigua que ocupan los demandantes en calidad de depósito, donde se advierte que las construcciones en la planta alta y baja son construcciones nuevas las que se encuentran ocupadas por cartones y electrodomésticos de los demandantes, de toda la prueba producida dentro del caso que nos ocupa se ha podido determinar que los demandantes de usucapión quinquenal cumplieron con la carga de la prueba, por cuanto, se ha demostrado que ejercieron la posesión del inmueble objeto de litis.

En ese entendido, se aplica al caso de autos la teoría de la interversión de título, y que en el presente caso, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, el titulo de los vendedores mutó de poseedores a usufructuarios, y en lo que refiere a la cláusula quinta del contrato por el cual se establece que los vendedores tendrían la ocupación hasta sus últimos días, a partir del momento de suscripción del contrato de compraventa, hubiera cambiado el título de los vendedores pasando de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, habiendo ejercido de esta forma la posesión material para los verdaderos propietarios ( hijos ), bajo esa característica de transitoriedad en calidad de usufructuarios ejercieron una posesión material del inmueble sin la concurrencia del “animus”, y que a causa de la interversion de su título modificaron su estatus de poseedores a usufructuarios, calidad que les otorga la facultad de dar en alquiler ambientes del inmueble e incluso cobrar alquileres, esto en el entendido de que adquirieron frutos civiles en calidad de usufructuarios.

También se aplica la teoría del Constituto Possessorio, “el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario”, y que en el caso de autos, Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez tuvieron inicialmente el derecho propietario de bien inmueble objeto del proceso; mediante Escritura Pública N° 175/2011 de 2 de febrero, transfieren a favor de Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez, el inmueble con una superficie de 166.57 m2, advirtiéndose que al momento de transferir su titularidad y no efectuar la entrega de la cosa, se generó el denominado título no traslaticio para los adquirientes y la mutación de su calidad de poseedor a usufructurario (tenedores) para los propietarios iniciales que continuaron con la ocupación del bien; empero, lo hizo como un acto convencional con los nuevos propietarios, mutación o trasformación que en la doctrina desarrollada en la presente resolución, es conocida como “Constituto Possessorio”, por cuanto, el poseedor como consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentación emergente del contrato con el nuevo propietario, situación que ocurre precisamente cuando el propietario de la cosa decide transmitir el derecho propietario a otro sujeto, pero continua usando la cosa (venta no traslaticia), siendo el constituto possessorio una de las formas de interversión del título, por consenso de partes.

3. Señalaron que respecto al error en la valoración de la prueba, los recurrentes acusan que no se hubiera valorado la prueba documental, testifical confesión e inspección, prueba que contrarrestaría la manifestación de voluntad inserta en al cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011; al respecto, refiere que la declaración realizada en la cláusula quinta constituiría una manifestación de voluntad por determinación de los arts. 175.IV y 162.II del Código Procesal Civil, constituiría una confesión extrajudicial, haciendo plena prueba y que en el marco de la teoría de los actos propios no puede ser desconocida.

Con relación a lo anteriormente señalado debemos manifestar que se ha demostrado por la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu que los recurrentes ejercen la posesión del inmueble objeto de litigio desde el año 2011, sin embargo, si tendríamos que otorgarle a la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 toda la fe probatoria, determinaríamos que los vendedores mantuvieron la detentación del inmueble en calidad de usufructuarios, por cuanto, mutó su título de poseedores a usufructuarios en el momento de suscripción del contrato de compraventa; mediante Escritura Pública N°175/2011 de 02 de febrero, por lo que no puede hablarse de coposesión, puesto que esa posesión la ejercieron a cuenta de los compradores-demandantes de usucapión quinquenal.

El Tribunal Ad quem de forma errónea considera que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva en el inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 y documentales en los que expresarían los propios vendedores que su domicilio es en el inmueble objeto de litigio, llegando a la conclusión de que los vendedores aún gozan de la posesión del mismo; al respecto, debemos referir que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y que sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios, siendo esa la calidad que han adquirido en el inmueble objeto de litigio, por cuanto, entre propietarios y vendedores modificaron la posesión material de la cosa.

4. Refirieron que respecto al error en la fundamentación de la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; señala que en usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que en presente caso no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medió la intención verdadera de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medió la intención de engaño y confabulación.

Respecto a lo manifestado por los reconvinientes debemos hacer hincapié del art. 93.II el Código Civil, norma que de manera taxativa señala que se presume la buena fe y que la mala fe debe ser probada, en el presente caso, se ha podido advertir que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la mala fe de los vendedores y compradores a tiempo de realizar la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio, entendiendo que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no debió generar presunción judicial en la autoridad jurisdiccional ni en el Tribunal Ad Quem por cuanto, la presunción judicial debe estar ligada a otros elementos, y que esa presunción judicial sin sustento va contra una presunción legal, puesto que el incidente de nulidad en el proceso de usucapión decenal se produjo 2 años después de la transferencia a los actuales demandantes y que por su naturaleza las presunciones no se dan en esta clase de demandas, debiendo haber llegado a esa determinación el Juez A quo con base a pruebas reales y contundentes, aspecto que no se dió en el presente caso, por cuanto, no existió medio probatorio alguno que demuestre la inconcurrencia de la buena fe en los demandantes de usucapión quinquenal.

5. Manifestó que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N°175/2011, al respecto señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que en el presente caso el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demanda la nulidad de contrato.

Al respecto, debemos señalar que tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem han resuelto de forma correcta el recurso de apelación en el efecto diferido, habiendo considerado que los reconvinientes contarían con la legitimación activa para demandar la nulidad de contrato por falta de objeto, por cuanto, el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido sino más bien vigente, aspecto que demuestra su interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, pues al ser la nulidad de orden público, afecta la invalidez de un documento privado y no público, norma que permite accionar la nulidad cuando el interesado sostiene un derecho de propiedad o derecho subjetivo.

Con relación a los argumentos expuestos líneas arriba, concluimos que al haberse demandado usucapión quinquenal y reconvenido nulidad de contrato, ambas figuras jurídicas tienen efecto extintivo; sin embargo, se debe dar prioridad a la usucapión quinquenal, por cuanto, en el caso de autos, se ha demostrado que al momento de su adquisición el proceso de usucapión decenal de los vendedores no se encontraba cuestionado, y que, la parte actora impetró la usucapión quinquenal oponiendo justo título en tanto se encuentra eficaz y vigente su título idóneo al no haber sido objeto de nulidad alguna, lo que hace que ese título sea considerado idóneo, al no haber sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal, y que el efecto retroactivo de la nulidad no puede trascender hasta la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, entendimiento que fue asumido a través del Auto Supremo N° 1126/2019, al referir que la demanda de usucapión ordinaria debe ser interpuesta antes de existir una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar su ineficacia de derecho, aspecto que no acontece en el presente caso, por cuanto, la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero se encuentra eficaz y vigente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; declarando PROBADA la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria incoada por Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez de fs. 191 a 200 vta., declarándose a Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez, propietarios del inmueble ubicado en la Calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, con una superficie de 166.57 m2, con registro en la Matrícula N° 4.01.1.01.0030354 y afectación a la Matrícula N° 4.01.1.01.0020877 de propiedad de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque e INFUNDADO el agravio recurrido respecto a falta de legitimación activa en los reconvinientes para demandar nulidad de contrato por falta de objeto.

Sin costas ni costos por tratarse de doble proceso.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

Vista, DOCUMENTO COMPLETO