CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cinthia y Marco ambos Antonio Ibáñez Pérez por memorial de fs. 191 a 200 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión quinquenal, contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 235 a 243, respondieron a la demanda negativamente y reconvinieron.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Huachacallla en suplencia legal del Juzgado Público en lo Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo, de fs. 898 a 910, declarando IMPROBADA la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y la inscripción de la fracción del bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0020877, signado como fracción “A”, con una superficie de 166.57 m2, inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y PROBADA la pretensión contenida en la contrademanda de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de fecha 10 de enero de 2011, protocolizada mediante Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 ante la Notaria de Fe Pública N° 19, a cargo de la entonces Notario Norka Rocha Orosco, amparado en la causal contenida en el numeral 1) del art. 549 del Código Civil, en concordancia con los arts. 551 y 1558 num. 2) de la misma ley, formalizada por Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque corriente de fs. 235 a 243 de obrados; y la adhesión de los terceros Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Chambi Vélez presentada de fs. 249 a 297.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Cinthia y Marco Antonio ambos Ibáñez Pérez, por memorial de fs. 914 a 946 vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 1029 a 1042, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a. Respecto a la errónea fundamentación de la Sentencia con relación a los elementos de título idóneo y buena fe en sentido que el juez de grado no consideró que su título no solo se funda en el contrato de compraventa, sino que está debidamente protocolizado y registrado en Derechos Reales, siendo su título idóneo, el juez hubiera incurrido en una incorrecta apreciación al determinar que fueran hijos de los vendedores del inmueble objeto de litis tenían conocimiento sobre el proceso de usucapión y que el mismo hubiera sido dejado sin efecto por la nulidad de obrados por indefensión en dicho proceso, aspecto que el Tribunal de alzada determinó, sin ningún elemento probatorio, por lo que consideraron que se vulneraron los arts. 93, 134, 1319 y 1538 del Código Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 y 194 del Código de procedimiento Civil abrogado.
El Tribunal Ad Quem señaló que los recurrentes sostienen sus agravios haciendo cita al Auto Supremo N° 581/2015, mismo que haría alusión a los requisitos de la usucapión quinquenal y del análisis del mismo, el Tribunal de alzada ha considerado que esta línea jurisprudencial señala que un título podrá ser considerado justo título cuando concurran los requisitos de validez en su formación, aspecto que en el caso de autos no ocurre, siendo que el título del cual deviene la propiedad de los demandantes de usucapión quinquenal, jamás se configuró título idóneo, al carecer el elemento del objeto, es decir, que al ser nulo el título de los vendedores de los demandantes adquirido a través de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, por el efecto de la retroactividad su título también concurrió con los mismos efectos.
Consecuentemente, al no existir nunca el título del cual se sostiene su título de compraventa, este último no reuniría los requisitos intrínsecos para su formación, por cuanto, el Juez de grado hubiera establecido que entre los vendedores y los compradores del negocio jurídico de compraventa por Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 2 de febrero existió colisión y entendimiento al ser los mismos padres e hijos, aspecto que generaría indudablemente elementos de convicción de confabulación entre los familiares de los demandantes para apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto de litigio, criterio sustentado en el principio constitucional de razonabilidad.
b. Con relación a la errónea fundamentación de la sentencia, en sentido de que no hubieran poseído el inmueble de forma exclusiva, por contar con una cláusula en la que manifiestan que la posesión sería efectiva recién cuando los vendedores fallecieran, no consideró que dicha cláusula fue desestimada por la prueba testifical, pago de impuestos, inspección de visu, confesión de los propios vendedores, hechos que demostrarían su pacífica posesión cuando su derecho propietario devendría del 06 de abril de 2011, además, con la presentación del incidente de nulidad de obrados interpuesta dentro del proceso de usucapión extraordinaria se hubiera interrumpido la prescripción, proceso en el que no fueron parte, no habiéndoselos citado o notificado.
Al respecto, el Tribunal de alzada sostuvo que del testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero y cursante de fs. 52 a 54 vta., esta sostendría que se tomará posesión cuando dejen de existir los vendedores, por lo que seguirán ocupando el bien inmueble hasta sus últimos días, y en la cláusula sexta, que ambas partes dan su conformidad a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el presente documento, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento, aspecto que no podría ser desconocido, por cuanto de dicho hecho contravendría sus propios actos, los que fueron exteriorizados de manera voluntaria ante la libertad autonómica de las partes suscribientes del contrato.
Consiguientemente, se estableció que la posesión de los demandantes no inició ni fue exclusiva, siendo que se encontraba reservada para sus vendedores, razón por la cual el juez de grado determinó que los demandantes no cumplían con los requisitos esenciales de la posesión, en el caso de autos, el animus que no fue exclusivo por parte de los demandantes.
c. Respecto a la interrupción de la prescripción señala el Tribunal Ad quem, que los demandantes no han consolidado su pretensión de usucapión quinquenal debido a que carece de los elementos para la adquisición extintiva, es decir, no reúne los elementos esenciales para la consolidación de su derecho propietario de usucapión quinquenal.
d. En lo atinente a que existiera error de hecho en la valoración de la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba al lesionar las reglas de la sana crítica y este en relación con las reglas de lógica y la experiencia, por cuanto, el juez de grado sostuvo que no existiría título idóneo y buena fe, sin considerar que su título se encuentra debidamente probado de fs. 52 a 56 vta.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó, que los argumentos de los recurrentes son repetitivos que ya hubieran sido objeto de análisis y fundamentación en apartados anteriores; sin embargo, refirió que respecto a la valoración de la prueba el juez de grado se enmarcó en los parámetros establecidos en la ley, cumpliendo con los principios de Comunidad de la Prueba y Unidad de la Prueba al establecer la carencia de título justo o idóneo de la parte demandante ante la nulidad del título de usucapión el que fue declarado fraudulento, en el cual se sostendría el título de compraventa, además que la valoración fue correcta al concretar la falta de buena fe en su adquisición, habida cuenta que sobre la base de la sana crítica y experiencia pudo establecer la confabulación entre los vendedores y compradores, que la ser padres e hijos se apropiarían del bien inmueble objeto de litis.
Asimismo, respecto a que no se hubiera valorado toda la prueba referente a su posesión, limitando su decisión en la cláusula quinta del contrato de transferencia, el Tribunal Ad quem refirió que si bien pudiera existir la manifestación de testigos e incluso confesión de los propios vendedores sobre su posesión, dichos elementos no son permisibles en cuanto la manifestación de documentos anteriores, estableciéndolo así el art. 1328 del Código Civil, normativa que se encuentra vinculada al art. 1289 del Código Civil y relacionada con el art. 162 del Código Procesal Civil, por cuanto, la valoración realizada por el juez de instancia fue correcta, no siendo concurrente prueba alguna que hubiera contradicho lo manifestado en el Escritura Pública N° 175/2011.
De igual manera, respecto a que hubiera existido una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la confesión realizada por los vendedores de los demandantes no puede ser considerada para desvirtuar lo establecido en el Testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de fs. 52 a 54, por cuanto, no puede considerarse como prueba contra documentos fehacientes de data anterior, aspecto regulado en el art. 162 del Código Procesal Civil.
e. En lo concerniente a que existiera una errónea aplicación del art. 549 del Código Civil al haber actuado ultra petita el Juez de instancia, por cuanto, hubiera anulado su derecho propietario bajo el sustento de que el incidente de nulidad de obrados formulado en el proceso de usucapión involucraría a los demandantes, aspecto que consideraría erróneo, ya que ellos no fueron parte del proceso de usucapión siendo esta planteada un año después de la consolidación de su derecho propietario en la gestión 2011; sobre el particular, refirió el Tribunal de alzada que por el efecto retroactivo de la nulidad este produce efectos jurídicos en el título de compraventa de los demandantes, considerando que dicho acto hubiera producido anomalía estructural en el documento de transferencia Escritura Pública N° 175/2011, misma que no nació a la vida jurídica por carecer de objeto en su formación.
f. En cuanto a la apelación en el efecto diferido los recurrentes manifiestaron que los demandados no tendrían legitimación para accionar la nulidad del contrato base de su título de propiedad, al no haber sido parte suscribiente de dicha transferencia; al respecto, el Tribunal Ad Quem señaló que uno de los atributos a diferencia de anulabilidad, es que la nulidad es de orden público, por lo que cualquier persona que justifique interés legítimo sobre las consecuencia del contrato podría solicitar su nulidad en cumplimiento del art. 523 del Código Civil normativa vinculada al art. 551 del mismo cuerpo legal, por lo que puede establecerse la legitimidad de los demandados, por cuanto, el título que pretendieran hacer valer los demandantes para justificar su pretensión de usucapión quinquenal, afecta directamente el derecho propietario de los demandados.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez por memorial de fs. 1062 a 1079, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
