CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez plantean demanda de ordinaria de usucapión quinquenal, en contra de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, manifestando que por la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011 se acreditaría que Crispín Ibáñez y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez les hubieran transferido a título de compraventa una fracción del bien inmueble con Matricula N° 4011010022055, en una superficie de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, signado como fracción “A” de la ciudad de Oruro, derecho propietario de estos señores adquirido a través de demanda de usucapión extraordinaria tramitada ante el Juzgado de Partido N° 2 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro.
Asimismo, alegan que con ese título idóneo se habría inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010030354, el mismo que fue registrado el 06 de abril de 2011, y que, desde esa fecha comenzaría a correr el plazo de la usucapión quinquenal, habiendo transcurrido más de 8 años y 5 meses que se encontrarían en posesión como verdaderos titulares, usando, gozando, disfrutando y disponiendo del mismo, habiendo realizado trámites de obtención de línea municipal en la Alcaldía de Oruro así como realizaron los pagos de impuestos anuales desde las gestiones 2011 al 2018.
También, alegan que en fecha 22 de noviembre de 2018 fueron sorprendidos con una querella penal por el supuesto delito de estelionato que les siguen los señores Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque donde estos señores afirmarían ser los últimos propietarios del bien inmueble objeto de litigio en una superficie de 341.46 m2 y que junto a la querella se presentó a una resolución de incidente de nulidad de la gestión 2013 dentro del fenecido proceso de usucapión decenal instaurado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez en contra de Eliana Marlene Herrera Molina.
Admitida la acción de usucapión quinquenal los demandados responden negativamente a la misma y reconvienen nulidad de contrato por falta de objeto, señalando que la usucapión quinquenal debe cumplir requisitos como ser justo título, que la transferencia haya provenido de quien no era verdadero dueño, la buena fe del adquirente y la posesión, y en el caso presente los demandantes Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez no cumplirían con el requisito de buena fe, por cuanto, omitieron señalar que son hijos de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez y que en tal calidad conocían los antecedentes del proceso de usucapión que sus padres de forma ilegal hubieran tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, pretendiendo apropiarse del inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro.
Asimismo, los demandados reconvienen por nulidad de contrato por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y por la Escritura Publica N° 304/2017 de 04 de abril de 2017, evidencia que hubieran adquirido al título de compraventa de Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, el bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro y posterior registro de su derecho propietario en Derechos Reales, bajo el Asiento A-8 de la matrícula N° 4011010020877, en fecha 07 de abril de 2017.
Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, confesión provocada e inspección de visu, el Juez A quo dictó Sentencia declarando: I.- Improbada la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y la inscripción de la fracción del bien inmueble con Matrícula N° 4011010020877, signado como fracción “A”, con una superficie de 166.57 m2, inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, amparados en los arts. 134 del Código Civil en relación a los arts. 105 y 110 del mismo sustantivo civil, formalizado por Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez corriente de fs. 191 a 200; como consecuencia se rechaza la solicitud de extensión de títulos de propiedad sobre la fracción referida y a favor de los mencionados demandantes. II.- Probada la pretensión contenida en la contrademanda de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de 10 de enero de 2011, protocolizada mediante Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011, ante la Notaria de Fe Publica N° 19, a cargo de la Notario Norka Rocha Orosco, amparado en la causal contenida en el numeral 1) del art. 549 del Código Civil, en concordancia con los arts. 551 y 1558 num. 2) de la misma ley, formalizada por Vilma Eugenia Chambi Velez y Jaime Javier Martínez Choque corriente de fs. 235 a 243 de obrados; y la adhesión de los terceros Irene Solange Mortecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Velez presentada de fs. 294 a 297 del expediente, a este efecto se asumió las siguientes consideraciones:
Primero. - Declara la nulidad de la relación contractual suscrita por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez en fecha 10 de enero de 2011 relativo al contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, dejando sin efecto la relación contractual expresada precedentemente.
Segundo. - Declara la nulidad e ineficacia de la Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 suscrito por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, y otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 19, a cargo de la Notario Norka Rocha Orosco.
Tercero. - Dispone la cancelación de dicho derecho de dominio correspondiente a la Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011, sea por ante la Notaria de Fe Pública N° 19, así como la cancelación total de la Matrícula N° 4011010030354, sea por ante la oficina de Derechos Reales y con las formalidades de ley. II.- Sin costas por tratarse de un proceso doble y de conformidad al art. 223.III del Código Procesal Civil.
Recurrida la sentencia por Marco Antonio Ibáñez Pérez, Cinthia Ibáñez Pérez y por Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro CONFIRMA la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo, con costas y costos a los apelantes, conforme establece el art. 223.IV.num.2 del Código Procesal Civil.
1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.
Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo de los recurrentes objetan el fondo de la litis, alegando que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, en el entendido de que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, aspectos que determinarían que su título es idóneo, cuando el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión extraordinaria se suscitó en el año 2013, no habiendo sido parte de dicho incidente no se cancelaron sus títulos, sino se pronunciaría únicamente la nulidad del proceso de usucapión; por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.
Una vez identificado el agravio, debemos señalar que respecto al justo título este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina que define como aquel que reúne los requisitos de validez tanto intrínsecos como extrínsecos, se trata de un título que esta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, los cuales van a dotar al título de eficacia jurídica, y que, en el presente caso, se debió considerar como justo título a la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, porque ese título reúne las condiciones de validez del contrato, y el mismo es título suficiente para demandar usucapión quinquenal, por cuanto, no podría considerárselo nulo, además de no ser razonable considerar que debe seguir la suerte del título antecesor o primigenio, sino que debe realizarse una calificación individual, debido a que los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez adquirieron el derecho propietario del inmueble ahora en litigio a través de un proceso de usucapión favorable registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 2009, y con ese derecho propietario realizaron la transferencia en favor de los compradores Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez el 02 de febrero de 2011, recurrentes que demostraron durante todo el proceso que ellos compraron pensando que los vendedores eran los propietarios, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho propietario de sus vendedores no les perjudica, más bien configura uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal, el cual es adquirir la cosa de alguien que no es dueño, tal como lo determina el art. 134 del Código Civil.
Sobre la buena fe, debemos señalar que el hecho de que se haya realizado el contrato de compraventa entre familiares, como es el caso, no demuestra que hubiera estado exento de la buena fe de las partes, por cuanto, se tiene demostrado por la prueba documental que los vendedores transfirieron el inmueble años antes a la declaratoria de nulidad de proceso de usucapión decenal, aspecto que demuestra que existió buena fe en los compradores y vendedores a tiempo de transferir el inmueble ahora objeto de litigio; además, resulta irracional considerar que por existir lazos de familiaridad entre vendedores y compradores se debiera presumir que no concurrió este requisito, puesto que, como se dijo, el título del vendedor no se encontraba cuestionado lo contrario implicaría juzgar con sesgo y amparado en presunciones, siendo que en el presente caso no se llegó a probar la mala fe de los demandantes de usucapión quinquenal u ordinaria por ningún elemento probatorio, considerando que el art. 93 I y II del Código Civil señala: I.“ El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular del acosa o el derecho” II. “La buena fe se presume; quien alega que hubo mala fe, debe probarla”.
2. Denuncian que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente la teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba ni testifical ni ningún otro, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que con toda la prueba podría haberse dado la interversión del título, por cuanto, de la prueba testifical, inspección de visu, confesión provocada demuestran la posesión de los demandantes. Asimismo, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva señalan que se hubiera interrumpido la usucapión quinquenal con la presentación de una querella el 22 de noviembre de 2018 y con el incidente de nulidad presentado en proceso de usucapión decenal.
Al respecto, debemos señalar que es obligación del juzgador admitir y producir la prueba, por cuanto, este debe llegar a una determinación sobre la base de toda la prueba ofrecida y producida dentro de la causa, en el presente caso, advertimos que el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión solo con el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, habiendo realizado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de usucapión quinquenal u ordinaria.
En ese entendido, debemos señalar que la prueba documental ofrecida por la parte demandante de usucapión quinquenal u ordinaria cursante de fs.42 a 190 no se la valoró, por tanto, el juzgador no cumplió con está obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; más aún cuando la prueba de cargo es fundamental para determinar la concurrencia de la usucapión quinquenal.
Con ese antecedente el juez de instancia y el Tribunal Ad Quem también debieron haber realizado un análisis de la prueba testifical de cargo María Luz Escobar Mayne, José Luis Flores Velásquez, Jhanet Aida Quisbert Llusco, Juan Miguel Gómez Muñoz, Lisa María Martínez Ancalle cursante de fs. 851 a 858 testificales donde cursan las declaraciones de los testigos, quienes realizaron manifestaciones contestes y uniformes en sus atestaciones, en sentido de que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, que tienen un negocio instaurado en el inmueble y se sabe y conoce que ambos demandantes habitan el bien inmueble objeto de litis; atestaciones que se las asimila como contestes y uniformes, con el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil; respecto a la prueba de confesión provocada cursante de fs. 865 a 867 y de fs. 882 a 885 se ha deferido a confesión a los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez; sin embargo, al no ser parte del proceso no puede otorgárseles el valor probatorio de confesión provocada sino únicamente como declaración testifical de conformidad al art. 1330 del Código Civil; con relación a la inspección de visu de fecha 04 de marzo de 2021 se puede advertir que el propio Juez de la causa ha referido que se hubieran constituido a la calle Washington N° 1174 signado como fracción “A” entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, fracción “A” del inmueble que se encuentra ocupado por los demandantes quienes en la parte frontal de la calle Washington tienen sus tiendas, donde desarrollan su actividad de comercio, también existieron los dormitorios de los demandantes en la planta alta, al fondo tiene una construcción antigua que ocupan los demandantes en calidad de depósito, se puede advertir que las construcciones en la planta alta y baja son construcciones nuevas las que se encuentran ocupadas por cartones y electrodomésticos de los actores, de toda la prueba producida dentro del caso que nos ocupa se ha podido determinar que los demandantes de usucapión quinquenal cumplieron con la carga de la prueba, por cuanto, se ha demostrado que los mismos han ejercido la posesión del inmueble ahora objeto de litis.
Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva debemos señalar que el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, no hubiera interrumpido la prescripción, por cuanto, nunca se les hizo conocer ni notificó con actuado alguno dentro del referido incidente, y respecto a la querella de fecha 22 de noviembre de 2018 no hubiera interrumpido la prescripción por haberse iniciado el proceso penal después de transcurrido el plazo para usucapión quinquenal u ordinaria, el primero no se enmarca en los supuestos del art. 1503 del Código Civil y el segundo se generó luego de que el plazo de prescripción se hubiese consolidado, puesto que el acto interruptivo debe generarse antes que se opere la prescripción adquisitiva.
3. Alegan que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse observado la teoría de la interversión de título, por cuanto, señalaron que no hubiera existido la tenencia exclusiva del bien inmueble por parte de los recurrentes, habiendo referido que los vendedores tienen su domicilio en el inmueble objeto de litigio.
En ese entendido, también podemos traer a consideración la teoría de la interversión de título, por cuanto, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, los vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios a favor de sus hijos los compradores, y que, en lo referente a la cláusula quinta del referido contrato en el sentido de que los vendedores tendrían la posesión hasta sus últimos días, a partir de la suscripción del contrato de compraventa, ha cambiado el título de los vendedores pasando de ser poseedores a usufructuarios a cuenta de los hijos propietarios. Además, cabe traer a colación la teoría del constituto possessorio, por el cual el poseedor como efecto de un acto de transmisión de su derecho propietario muta su calidad a la de detentador, detentando este el bien como consecuencia del contrato, y que en el caso de autos, los vendedores permanecieron y gozaron del inmueble en calidad de usufructuarios- detentadores, teniendo la posesión parcial del bien ahora objeto de Litis a título de tenedores, ejerciendo posesión en la cosa a cuenta de los usucapientes, por efecto del contrato que emergió de los propietarios a favor de los tenedores.
Conforme el art. 134 del Código Civil “Quien en virtud de título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito”, se ha demostrado que los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez adquirieron el derecho propietario del bien ahora objeto de litis a través de un proceso de usucapión favorable registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 2009, y con ese derecho propietario realizaron la transferencia en favor de los compradores Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez el 2 de febrero de 2011, hecho que refleja la calidad de justo título, por cuanto, se tiene acreditado que al momento de transferir la propiedad los vendedores, estos contaban con un registro en Derechos Reales de 30 de marzo de 2009 y la transferencia en favor de los compradores se realizó el 2 de febrero de 2011.
Con relación a lo anteriormente señalado por los recurentes debemos manifestar que se ha demostrado por la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu descrita en el punto anterior, que los recurrentes ejercen la posesión del inmueble objeto de litigio desde el año 2011, sin embargo, si tendríamos que otorgarle a la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 toda la fe probatoria, determinaríamos que los ahora demandantes de usucapión quinquenal ingresaron al inmueble en calidad de propietarios y los vendedores cambiaron su título de poseedores a usufructuarios a favor de sus hijos ( propietarios ).
El Tribunal Ad quem de forma errónea considera que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva en el inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011 y documentales en los que expresarían los propios vendedores que su domicilio es en el inmueble objeto de litigio, se habría llegado a la conclusión de que los vendedores aun gozan de la posesión del mismo; al respecto, debemos referir que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y los vendedores permanecieron en el inmueble en calidad de usufructuarios, por cuanto, su título mutó de poseedores a usufructuarios (detentadores o tenedores), y que, por la teoría del constituto possessorio, el poseedor como consecuencia del contrato esa posesión material la ejerce para el propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este el bien como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, siendo que en el caso de autos, los vendedores permanecieron y gozaron del inmueble en calidad de usufructuarios, teniendo la posesión material parcial del bien ahora objeto de Litis a título de tenedores, ejerciendo posesión en la cosa a cuenta de los usucapientes-propietarios.
4. Sostiene que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que la familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a lo manifestado por los recurentes debemos señalar que el art. 93 I-II el Código Civil señala: I. “El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho” II. “La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla”, en el caso de autos se ha podido advertir que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la mala fe de los vendedores y compradores a tiempo de realizar la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio, entendiendo que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no puede generar presunción en la autoridad jurisdiccional ni Tribunal Ad quem por cuanto, la presunción judicial debe estar ligado a otros elementos, y que por su naturaleza las presunciones no se dan en este tipo de demandas, debiendo haberse basado el Juez A quo en pruebas reales y contundentes para determinar la inexistencia de buena fe en los demandantes de usucapión quinquenal, puesto que al momento de su adquisición el proceso de usucapión decenal de los vendedores no se encontraba cuestionado, y que, la parte actora impetró la usucapión quinquenal oponiendo justo título en tanto se encuentra eficaz y vigente su título idóneo al no haber sido objeto de nulidad alguna, lo que hace que ese título sea considerado idóneo, por cuanto, no ha sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal alguno, y el efecto retroactivo de la nulidad de usucapión decenal no afectó la Escritura Publica N° 175/2011 de 02 de febrero, la misma se encuentra vigente.
5. Expresó con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, que no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del contrato, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido el art. 115.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, debemos señalar que tanto el juez de instancia como el Tribunal Ad Quem han resuelto de forma correcta, el recurso de apelación en el efecto diferido, por cuanto, el reconviniente se encuentra legitimado para demandar la nulidad de contrato por falta de objeto, más aún cuando el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido sino se encuentra vigente, aspecto que demuestra su interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, pues al ser la nulidad de orden público, afecta la invalidez de un documento privado y no público, norma que permite accionar la nulidad cuando el interesado sostiene un derecho de propiedad o derecho subjetivo.
De todo lo anteriormente referido advertimos que, los agravios acusados por los recurrentes son evidentes, habiendo el Tribunal Ad quem inobservado varios aspectos que han llevado a tomar la decisión expuesta en la parte dispositiva de la presente resolución, exceptuando la acusación referida a la falta de legitimación activa para demanda nulidad de contrato por falta de objeto por parte de los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.
En este escenario procesal de considerar la usucapión quinquenal o la nulidad contractual, nos encontramos en una cuestionante de considerar cuál de las dos acciones debe ser resuelta con prioridad la una de la otra; puesto que ambas tienen el efecto extintivo del derecho de propiedad de su adversario.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia a través del entendimiento emitido por Auto Supremo N° 1126/2019 ha considerado que “la pretensión de usucapión ordinaria debe ser opuesta antes de la existencia de una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar su ineficacia de derecho”, al ser la usucapión quinquenal como la nulidad extintivos de dominio, se debe dar prioridad a la usucapión quinquenal, por cuanto, en el caso de autos, el título de los demandantes se encuentra vigente, habiendo interpuesto la demanda de usucapión quinquenal antes de haber sido declarado su nulidad, lo que hace que ese título sea considerado idóneo, no habiendo sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal alguno, y el efecto retroactivo de la nulidad de usucapión decenal no puede trascender hasta la Escritura Publica N° 175/2011 de 2 de febrero por encontrarse la misma vigente, motivo por el cual deberá darse prioridad a la demanda de usucapión quinquenal. De lo contrario optar por la tesis de resolver con prioridad la nulidad contractual en ningún caso podría dar lugar a acoger la usucapión quinquenal, puesto que el presupuesto normativo de esta se basa en consolidar la adquisición del derecho de propiedad de quien no era dueño. Siendo que la regla jurídica es darle función a los institutos del derecho civil, se asume que la usucapión quinquenal, que tiene como presupuesto consolidar un derecho adquirido de quien no era su dueño, debe ser resuelto con prioridad a la nulidad, aun habiendo sido planteada la nulidad como demanda principal.
De la contestación al recurso
1. Manifiestan que respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley N° 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, siendo que además no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifiestan que este no puede ser confundido con título valido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del título en virtud al cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.
Respecto a lo aseverado por los reconvencionistas, debemos precisar que el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión decenal fue resuelto el año 2013 y la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio data del año 2011, dos años antes a la declaratoria de la nulidad procesal, venta que se considera legal, por cuanto, los vendedores para ese tiempo tenían constituido un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, con el efecto de la publicidad descrito en el art. 1538 del Código Civil, título constitutivo de derecho de propiedad el cual fue adquirido a través de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria que fue favorable a Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, con sentencia ejecutoriada y con fecha de registro en Derechos Reales del año 2009, título que le dió la posibilidad de transferir el inmueble de su propiedad a favor de Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez y que, la falta de derecho propietario de sus vendedores por haberse tramitado incidente de nulidad de la usucapión decenal no puede perjudicar a los demandantes, por cuanto, ese título no debe seguir la suerte de su antecesor, aspecto que hace a la procedencia de la usucapión quinquenal, de lo contrario no tendría función el art. 134 del Código Civil, lo cual imposibilitaría la interposición de demandas de usucapión quinquenal u ordinaria.
2. Señalan que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 señala que las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomaran posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria, además que ninguna prueba podría sustentar una posición contraria, ya que la misma hubiera sido corroborada por las declaraciones de los testigos ofrecidos en el incidente de nulidad del proceso de usucapión, quienes señalaron que tenían inquilinos en el inmueble y que incluso estos pagaban el alquiler a la señora Ibáñez y a don Crispín.
Respecto a la teoría de los actos propios, el doctrinario Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”, que en el caso de autos, se tiene claramente determinado que si bien en la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 de 2 de febrero se hubiera establecido que los vendedores tendrían la ocupación del inmueble hasta sus últimos días, estos gozaron de la tenencia del inmueble solo como posesión material, por efecto del constituto possessorio, por cuanto, a momento de suscribir la Escritura Pública N° 175/2011 mutó su título de poseedores a usufructuarios, habiendo ejercido Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez posesión en el inmueble ahora objeto de litis a cuenta de los propietarios Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez, por cuanto, si bien se hubiera tenido pactado el acuerdo entre partes referido en la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011, empero, los vendedores ocuparon el inmueble como usufructuarios, por efecto de la mutación de su título de poseedores a usufructuarios, por lo tanto, los vendedores no estarían desconociendo lo pactado en la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011, sino más bien se advierte que a tiempo de transferir el inmueble la calidad de estos mutó de poseedores a usufructuarios.
Por otra parte entre los suscribientes de la Escritura Pública N° 175/2011 en los hechos modificaron tácitamente la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011, por cuanto, al haber consentido el ingreso al inmueble a los compradores, se entiende que los contratantes modificaron la cláusula quinta de forma consensuada, habiendo mantenido el contrato de usufructo entrando en posesión material del inmueble los vendedores y por consenso también los compradores, al haberse asumido una decisión consensuada y no unilateral del vendedor, no adoptándose por ello la doctrina de los actos propios.
Respecto a lo argumentado por los reconvinientes, debemos señalar que toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de producir la prueba, por cuanto, debe llegar a la verdad histórica de los hechos con base en toda la prueba ofrecida y producida dentro de la causa, y que en el caso que nos ocupa, podemos advertir que el Juez de grado y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión con base en la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011 de 02 de febrero, habiendo realizado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de usucapión quinquenal u ordinaria.
En ese entendido, debemos señalar que la prueba documental ofrecida por la parte demandante de usucapión quinquenal u ordinaria cursante de fs. 42 a 190 no se valoró, por tanto, el Juez no cumplió la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto conforme lo señala el art. 145 del Código Procesal Civil; en el entendido que la prueba de cargo es fundamental para la emisión de una postura respecto a darle vialidad a la usucapión quinquenal.
Ahora bien, bajo ese mismo antecedente, se ha podido establecer que el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem debieron haber ingresado a analizar toda la prueba producida en la sustanciación del proceso sea esta de cargo o de descargo, por principio de unidad de la prueba, habiéndose omitido la valoración de la prueba de cargo consistente en las testificales cursantes de fs. 851 a 858 que contienen las declaraciones de los testigos de cargo, quienes testificaron de forma conteste y uniforme, en sentido que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, que tienen un negocio instaurado en el inmueble y se sabe y conoce que ambos habitan el bien inmueble objeto de litis; atestaciones que se las asimila como contestes y uniformes, con el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil; respecto a la prueba de confesión provocada cursante de fs. 865 a 867 y de fs. 882 a 885 se ha deferido a confesión a los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, sin embargo al no ser parte del proceso no puede otorgárseles el valor probatorio de confesión provocada sino únicamente como declaración testifical de conformidad al art. 1330 del Código Civil; con relación a la inspección de visu de fecha 4 de marzo de 2021 se puede advertir que el propio juez de la causa ha referido que se hubieran constituido a la calle Washington N° 1174 signado como fracción “A” entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, fracción “A” del inmueble que se encuentra ocupado por los demandantes quienes en la parte frontal de la calle Washington tiene sus tiendas, lugar donde desarrollan su actividad de comercio, también existieran los dormitorios de los demandantes en la planta alta, al fondo tendrían una construcción antigua que ocupan los demandantes en calidad de depósito, donde se advierte que las construcciones en la planta alta y baja son construcciones nuevas las que se encuentran ocupadas por cartones y electrodomésticos de los demandantes, de toda la prueba producida dentro del caso que nos ocupa se ha podido determinar que los demandantes de usucapión quinquenal cumplieron con la carga de la prueba, por cuanto, se ha demostrado que ejercieron la posesión del inmueble objeto de litis.
En ese entendido, se aplica al caso de autos la teoría de la interversión de título, y que en el presente caso, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, el titulo de los vendedores mutó de poseedores a usufructuarios, y en lo que refiere a la cláusula quinta del contrato por el cual se establece que los vendedores tendrían la ocupación hasta sus últimos días, a partir del momento de suscripción del contrato de compraventa, hubiera cambiado el título de los vendedores pasando de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, habiendo ejercido de esta forma la posesión material para los verdaderos propietarios ( hijos ), bajo esa característica de transitoriedad en calidad de usufructuarios ejercieron una posesión material del inmueble sin la concurrencia del “animus”, y que a causa de la interversion de su título modificaron su estatus de poseedores a usufructuarios, calidad que les otorga la facultad de dar en alquiler ambientes del inmueble e incluso cobrar alquileres, esto en el entendido de que adquirieron frutos civiles en calidad de usufructuarios.
También se aplica la teoría del Constituto Possessorio, “el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario”, y que en el caso de autos, Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez tuvieron inicialmente el derecho propietario de bien inmueble objeto del proceso; mediante Escritura Pública N° 175/2011 de 2 de febrero, transfieren a favor de Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez, el inmueble con una superficie de 166.57 m2, advirtiéndose que al momento de transferir su titularidad y no efectuar la entrega de la cosa, se generó el denominado título no traslaticio para los adquirientes y la mutación de su calidad de poseedor a usufructurario (tenedores) para los propietarios iniciales que continuaron con la ocupación del bien; empero, lo hizo como un acto convencional con los nuevos propietarios, mutación o trasformación que en la doctrina desarrollada en la presente resolución, es conocida como “Constituto Possessorio”, por cuanto, el poseedor como consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentación emergente del contrato con el nuevo propietario, situación que ocurre precisamente cuando el propietario de la cosa decide transmitir el derecho propietario a otro sujeto, pero continua usando la cosa (venta no traslaticia), siendo el constituto possessorio una de las formas de interversión del título, por consenso de partes.
3. Señalaron que respecto al error en la valoración de la prueba, los recurrentes acusan que no se hubiera valorado la prueba documental, testifical confesión e inspección, prueba que contrarrestaría la manifestación de voluntad inserta en al cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011; al respecto, refiere que la declaración realizada en la cláusula quinta constituiría una manifestación de voluntad por determinación de los arts. 175.IV y 162.II del Código Procesal Civil, constituiría una confesión extrajudicial, haciendo plena prueba y que en el marco de la teoría de los actos propios no puede ser desconocida.
Con relación a lo anteriormente señalado debemos manifestar que se ha demostrado por la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu que los recurrentes ejercen la posesión del inmueble objeto de litigio desde el año 2011, sin embargo, si tendríamos que otorgarle a la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 toda la fe probatoria, determinaríamos que los vendedores mantuvieron la detentación del inmueble en calidad de usufructuarios, por cuanto, mutó su título de poseedores a usufructuarios en el momento de suscripción del contrato de compraventa; mediante Escritura Pública N°175/2011 de 02 de febrero, por lo que no puede hablarse de coposesión, puesto que esa posesión la ejercieron a cuenta de los compradores-demandantes de usucapión quinquenal.
El Tribunal Ad quem de forma errónea considera que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva en el inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 y documentales en los que expresarían los propios vendedores que su domicilio es en el inmueble objeto de litigio, llegando a la conclusión de que los vendedores aún gozan de la posesión del mismo; al respecto, debemos referir que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y que sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios, siendo esa la calidad que han adquirido en el inmueble objeto de litigio, por cuanto, entre propietarios y vendedores modificaron la posesión material de la cosa.
4. Refirieron que respecto al error en la fundamentación de la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; señala que en usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que en presente caso no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medió la intención verdadera de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medió la intención de engaño y confabulación.
Respecto a lo manifestado por los reconvinientes debemos hacer hincapié del art. 93.II el Código Civil, norma que de manera taxativa señala que se presume la buena fe y que la mala fe debe ser probada, en el presente caso, se ha podido advertir que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la mala fe de los vendedores y compradores a tiempo de realizar la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio, entendiendo que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no debió generar presunción judicial en la autoridad jurisdiccional ni en el Tribunal Ad Quem por cuanto, la presunción judicial debe estar ligada a otros elementos, y que esa presunción judicial sin sustento va contra una presunción legal, puesto que el incidente de nulidad en el proceso de usucapión decenal se produjo 2 años después de la transferencia a los actuales demandantes y que por su naturaleza las presunciones no se dan en esta clase de demandas, debiendo haber llegado a esa determinación el Juez A quo con base a pruebas reales y contundentes, aspecto que no se dió en el presente caso, por cuanto, no existió medio probatorio alguno que demuestre la inconcurrencia de la buena fe en los demandantes de usucapión quinquenal.
5. Manifestó que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N°175/2011, al respecto señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que en el presente caso el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demanda la nulidad de contrato.
Al respecto, debemos señalar que tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem han resuelto de forma correcta el recurso de apelación en el efecto diferido, habiendo considerado que los reconvinientes contarían con la legitimación activa para demandar la nulidad de contrato por falta de objeto, por cuanto, el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido sino más bien vigente, aspecto que demuestra su interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, pues al ser la nulidad de orden público, afecta la invalidez de un documento privado y no público, norma que permite accionar la nulidad cuando el interesado sostiene un derecho de propiedad o derecho subjetivo.
Con relación a los argumentos expuestos líneas arriba, concluimos que al haberse demandado usucapión quinquenal y reconvenido nulidad de contrato, ambas figuras jurídicas tienen efecto extintivo; sin embargo, se debe dar prioridad a la usucapión quinquenal, por cuanto, en el caso de autos, se ha demostrado que al momento de su adquisición el proceso de usucapión decenal de los vendedores no se encontraba cuestionado, y que, la parte actora impetró la usucapión quinquenal oponiendo justo título en tanto se encuentra eficaz y vigente su título idóneo al no haber sido objeto de nulidad alguna, lo que hace que ese título sea considerado idóneo, al no haber sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal, y que el efecto retroactivo de la nulidad no puede trascender hasta la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, entendimiento que fue asumido a través del Auto Supremo N° 1126/2019, al referir que la demanda de usucapión ordinaria debe ser interpuesta antes de existir una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar su ineficacia de derecho, aspecto que no acontece en el presente caso, por cuanto, la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero se encuentra eficaz y vigente.
