CONSIDERANDO III
El conflicto de competencias suscitado en razón al territorio, emerge en función a las reglas establecidas en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Serán competentes:
El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido.
En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”
La norma citada no solo resguarda el carácter improrrogable de los Jueces o Tribunales penales en relación a su competencia territorial, sino que, también prevé una solución en aquellos casos en que dos o más órganos jurisdiccionales de la misma clase son competentes en razón al territorio para dirimir una determinada causa; en tal sentido, estas reglas de competencia adquieren relevancia en el ámbito penal, dado que no se encuentran sujetas a la voluntad de las partes, donde no es posible concebir el conocimiento de una causa ante una autoridad judicial que no se halle comprendida dentro de lo previsto de la norma aludida, cuya garantía jurisdiccional se encuentra en resguardo por el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, cabe señalar que el orden prestablecido en el art. 49 del CPP no implica la aplicación secuencial de reglas de competencia territorial, sino que obedece a cada caso en particular, así como a las circunstancias que derivaron en el inicio del procedimiento penal; en ese sentido, la SCP 0991/2017-S1 de 11 de septiembre señala que: “... es importante traer a colación el razonamiento contenido en la SC 0048/2004-R de 14 de enero, en la que la jurisdicción constitucional a tiempo de interpretar los alcances del art. 49 del CPP, concluyó lo siguiente : Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecúe a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido'”
En ese entendido, de acuerdo al conflicto de competencias suscitado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controlas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, se tiene a fs. 2 la ampliación de la investigación promovida por el Ministerio Público contra Sindey Vanessa Carrillo Rea, Ervin Luiz Roca Taborga, Jorge Jesús Aguilera Vega, Miguel Camargo Gualuo, Jorge Mansur Yureidini Arteaga, Jesus Suarez Suarez, Claudia Yanira Villavicencio Ali, Regis Davieds Villavicencio, Carlos Abraham Davieds Villavicencio y Rosita Pamela Davieds Villavicencio; en cuyo actuado se hizo constar que las circunstancias que ameritaron la persecución penal de debió a un: “... operativo realizado entre el 15 y 18 de junio de 2019 realizado en la ciudad de Trinidad y Santa Ana Yacuma, actas de micro aspirado y dictámenes periciales emitidos por el CITESC-FELCN, se identificó 7 avionetas matrícula No. CP-2929, CP-2877; CP-3027; CP-1817; CP-3042; CP- 3074 y CP-2557; con sustancias controladas (positivo para cocaína), habiéndose identificado a los propietarios de las mismas ... asimismo la ampliación de imputación formal de fs. 512 a 521 se basa en los mismos hechos postulados a fs. 2, es decir sobre el microaspirado de siete avionetas ubicadas en Trinidad-Beni, entre ellas, la avioneta CP- 2557 y de igual manera, ocurre en la ampliación de imputación de fs. 716 a 729 e imputación formal de fs. 742 a 748. Por otro lado, respecto a la residencia de los imputados se advierte que ninguno de los imputados cuenta con residencia en la ciudad de La Paz, ello conforme a los informes de fs. 21 a 32, 490, de fs. 705 a 707 del expediente.
En ese escenario, considerando que el lugar de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público se debe a un microaspirado de siete avionetas ubicadas ciudad de Trinidad y Santa Ana Yacuma correspondía ejercitar la acción penal ante la autoridad judicial de aquel lugar, más aún si los imputados no cuentan con residencia en la ciudad de La Paz; en consecuencia, de acuerdo a las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 49, nums. 1) y 3) del CPP, corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de la Provincia Mamoré - Beni.
