AS/0188/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0188/2022

Fecha: 03-May-2022

CONSIDERANDO I

I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1. SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 053/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 323 a 342 de obrados, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 de obrados; disponiendo que la Universidad Católica Boliviana San Pablo, pague al actor la suma de Bs 39.153,62.-, conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 5 años, 4 meses y 29 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs 10.644,53.-

Desahucio: Bs. 31.933,59.-

Indemnización: Bs 57.616,54.-

Aguinaldo : Bs 10.644,53.-

Segundo Aguinaldo : Bs 10.644,53.-

Sub total: Bs 110.839,19.-

Menos pago finiquito: Bs 80.721,02.-

Total: Bs 30.118,17.-

Multa 30% DS 28699 Bs 9.035,45.-

TOTAL Bs 39.153,62.-

Mas la actualización de acuerdo a la variación de la UFV,s a momento de su pago.

I.1.2 AUTO DE VISTA.

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 344 a 349 de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 041/21 de 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 360 y vta. de obrados, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 053/2020, de 19 de octubre, cursante de fs. 323 a 342.

I.3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El citado Auto de Vista, motivó a la Universidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 362 a 366, manifestando, en síntesis:

1. Acusó la violación del artículo 158 del Còdigo Procesal del Trabajo (CPT) al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, vulnerando con ello el artículo 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no considerar el tiempo de trabajo efectivamente realizado por el actor, realizando una errada interpretación respecto del recalculo del pago de indemnización.

2. Añade que no se realizó una correcta valoración del tiempo de servicios que desempeñó el demandante en la Universidad, por lo que el Auto de Vista violó el artículo 158 al no considerar la prueba de descargo, por ende realizando una mala inbterpretación del artículo 13 dce la LGT

3. Precisó que según el estatuto de la Universidad, establecen tres tripos de profesores: 1.- De tiempo completo; 2.- Permanentes; Y, 3.- No permanentes. Siendo el demandante un profesor no permanente, que solo impartía enseñanza durante el periodo académico de febrero a junio (5 meses) y de agosto a diciembre (5 meses) por gestión; agregando que en los meses de enero y julio no desempeñò ninguna función; razón por la cual considera que el periodo de trabajo es de 4 años y 7 meses.

4. Señaló que no se valoró los pagos efectuados por concepto de aguinaldo y doble aguinaldo demla gestión 2015, conforme se advierte de las planillas de pago de fs. 51 a 53 que demuestran el pago de Bs. 4524,53.-; y, cualquier concepto por una hipotética multa, la misma fue conciliada con el pago de Bs 80.721,02.-, conforme se establece del documento de fs. 49.

5. Sostiene la violación del artículo 161.a) y c) del CPT, reiterando que la resolución impugnada no valoró la prueba de descargo presentada, que no merecieron observación de la parte demandante.

6. Finalmente, indicó que se declare probada la excepción perentoria de pago, al habérsele cancelado al actor la suma de Bs. 80.721,02.- además de la indemnización por el periodo de 4 años y 7 meses, y el aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015.

I.3.1. PETITORIO.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando, Casar el Auto de Vista Nº 041/21 de 22 de febrero de 2021 y, en consecuencia, declarar improbada la demanda en todas sus partes.