AS/0188/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0188/2022

Fecha: 03-May-2022

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Doctrina legal aplicable al caso.

II.1.1.1. Del principio de congruencia

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (…)". Razonamiento que es reiterado a través de las SCP 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, que: Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo expuesto en el recurso de casación interpuesto.

En ese sentido y de la compulsa de los datos, resulta evidente que el Auto de Vista Nº 226 de 12 de octubre, vulneró el debido proceso en su elemento de incongruencia, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico señalado precedentemente; entendiendo que, el Auto de Vista debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes, por lo que la citada resolución no justifica coherentemente su decisión, al expresar otras razones que no fueron motivo de agravio, pues no se advierte que los argumentos de la parte demandada, se encuentren precisados en el Auto de Vista impugnado; por lo que la fundamentación efectuada en el segundo Considerando, se basa en el principio de continuidad laboral y en el artículo 2 del Decreto Supremo 28699, referido a las características de la relación laboral, aspectos que no fueron motivo de apelación; evidenciándose una incongruencia omisiva en el fallo, además de una exposición escueta de las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.

Por lo que el Auto de Vista impugnado en casación, fue emitido sin observar los límites establecidos en el artículo 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el artículo 265 del CPC, por lo que la fundamentación y motivación efectuada es poco objetiva con relación a los agravios expuestos por la Universidad demandada, ya que de la lectura del recurso de apelación, la recurrente, señaló como agravios que: 1) La Sentencia incurre en incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de leyes sociales, otorgando el pago de la indemnización por un tiempo que no corresponde; 2) Que el principio de verdad material no debe tomarse como parámetro el tiempo de servicios, no correspondiendo realizar un nuevo cálculo de indeminización; ya que el actor prestó servicios 10 meses por año, haciendo un total de 4 años y 7 meses de relación laboral; 3) Que no corresponde el pago de aguinaldo y doble aguinaldo para la gestión 2015, ya que fueron satisfechos de forma oportuna;4) Que no corresponde el pago de la multa del 30%; y, 5) Se declare probada la excepción de pago opuesta.

En ese marco, es evidente que el Tribunal de Alzada al fundamentar jurídicamente su decisión, no expresó sobre los argumentos mencionados en el memorial de apelación, conforme establece el artículo 265 del CPC, violando la congruencia procesal entre lo que decide y el marco legal en el que se sustenta la decisión.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, al ser evidentes las vulneraciones al debido proceso en que incurrió el Auto de Vista impugnado, este Tribunal Supremo de Justicia no ingresa a resolver cuestiones de fondo; consiguientemente, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.III del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.