CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En el presente caso, se cuestiona la sentencia recurrida, emitida por el tribunal de primera instancia, por haber declarado probada en parte la demanda, reconociendo a favor de la Empresa “VMEL & Asociados, la suma de Bs. 69.907,79 por concepto de pago del saldo de la Planilla N° 13, más intereses a calcularse en ejecución de sentencia, conminando además a la institución estatal a devolver la Póliza de Seguro de Fianza de cumplimiento de contrato a favor de la empresa demandante y condenando a la parte demandada al pago de daños y perjuicios en favor de VMEL & Asociados en el monto a ser averiguado y comprobado en ejecución de sentencia, conclusión con la que la parte recurrente no está de acuerdo, motivo por el que acusó que el tribunal sentenciante a tiempo de emitir la resolución impugnada, incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, motivo por el cual denunció que el tribunal de primera instancia, al emitir la sentencia impugnada incurrió en error de hecho y de derecho de la falta de interpretación intelectiva de la legitimación pasiva al Gobierno Autónomo Departamental para su legal notificación, error de hecho y de derecho al conminar a la entidad a devolver la Póliza de Seguros y Finanzas de Cumplimiento de Contrato de Contrato a Favor de VMEL y Asociados, y sobre la tercera denuncia referida a que la Sentencia al condenar el pago de daños y perjuicios a favor de la citada empresa, incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley en sus arts. 397 del CPC, concordante con 375 del mismo cuerpo legal y 1283 del Código Civil. .
Doctrina legal aplicable.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
Por otra parte, con relación a la valoración de la prueba, debemos tomar en cuenta, lo establecido en la Doctrina, al respecto, la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, debiendo también tomarse en cuenta sobre la valoración de la prueba, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en Varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo, que sobre el tema señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana critica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ahora bien, con relacionado al primer punto relacionado, a que tribunal de primera instancia, incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, motivo por el cual denuncio que el tribunal de primera instancia, al emitir la sentencia impugnada incurrió en error de hecho y de derecho de la falta de interpretación intelectiva de la legitimación pasiva al Gobierno Autónomo Departamental para su legal notificación.
Sobre este punto es preciso señalar que el representante legal de la Sub Gobernación O´ Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Nelson Walter Ferrufino Gaite, presentó excepción de falta de legitimación con el argumento de que no se encontraría legitimado pasivamente para ser notificado, porque su calidad administrativa, (no gubernativa), le impediría la atención a la presente demanda, ya que si bien suscribió el contrato que se cuestiona, lo realizó en nombre de la entidad cuya máxima autoridad es el Gobernador del Departamento de Tarija, quien tiene la tuición en las Secretarias de Economía y Finanzas y de Planificación e Inversión, y que su misión solo es presupuestar y solicitar la transferencia de efectivo para realizar los pagos, siendo así que de la documental y relación de hechos, se puede observar que efectivamente se han realizado todos los actos exigidos y posibles que la normativa legal vigente permite, siendo que la obligación que demanda, no es de tuición inmediata del Sub Gobernador.
En ese entendido sostuvo que su persona en su calidad de Sub Gobernador, no se encuentra legitimado pasivamente en el presente proceso que lo convocan, pues él no es titular de la relación jurídica substancia en que funda la pretensión.
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que de fs. 214 a 215, cursa la respuesta a la demanda por los apoderados del Gobernador del Departamento de Tarija, señalando que corresponde a la Sub Gobernación de la Provincia O´Connor dar expreso pronunciamiento a la demanda, ya que se trata de la contratación por la Sub Gobernación de la Provincia O´Connor, por lo que como Unidad Ejecutiva y conocedora de los pormenores sobre la ejecución del proyecto y poseedora de la documental producida desde el proceso de contratación, así como la conclusión o no del mismo, dicha manifestación es categórica en resaltar la calidad de delegación que ostenta el Ejecutivo Seccional de la Provincia O´Connor, es decir, no es un simple mandatario,, por otra parte el art. 35 de la Ley N° 129 confiere facultades a la Sub Gobernación para ejecutar políticas y proyectos, consiguientemente tiene facultades ejecutivas sobre proyectos, pudiendo suscribir Contratos Administrativos de Obra, contratos de supervisión, realizar el seguimiento de os proyectos por intermedio del Fiscal de Obra, autorizar Cancelaciones de certificaciones de Avance de Obra, resolver contratois y otros….
De lo expuesto precedentemente, no resulta evidente este argumento esbozado por la parte ahora recurrente, extremo que es corroborado por la sentencia de primera instancia, quien declaró improbada la excepción planteada.
Por otra parte, es preciso aclarar que este aspecto no es una causal de casación de fondo, pues si el recurrente consideró que este aspecto, debió solicitarlo en el recurso de casación en la forma, mas no así en el presente recuro de casación en el fondo, motivo por el cual lo alegado por el recurrente sobre este tema, no tiene asidero legal ni fáctico.
Sobre el segundo aspecto, relacionado a que la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho y error de derecho por conminar a la entidad a devolver la Póliza de Seguros y Fianzas de Cumplimiento de Contrato a favor de “VMEL & Asociados”, cabe señalar sobre este punto, conforme se sostuvo en la sentencia de primera instancia, es preciso aclarar que la Póliza garantiza el cumplimiento efectivo del contrato por parte del tomador, de donde se concluye que el Contrato de Supervisión se constituye en la obligación principal, resultando que la póliza de validez mientras en contrato principal se encuentre vigente, en el caso de autos, de antecedentes procesales se advierte que el contrato suscrito entre las partes en conflicto, fue resuelto por el contratista, no existiendo motivo alguno para mantener vigente la póliza citada, debiendo la institución contratante hacer devolución de la indicada póliza de seguro de cumplimiento de contrato a favor de la Empresa VMEL y Asociados, con el fin de liberar las garantías pignoradas.
Esto, por una parte, por otra, es preciso señalar que de la lectura sobre este punto, se advierte que este aspecto está referido de manera exclusiva a la aplicación de la medida cautelar de no innovar de la póliza de cumplimiento de contrato y en ningún momento se refiere a los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada en casación para disponer la devolución de la póliza, en este contexto, los argumentos expuestos por la parte recurrente, no proceden para esta etapa, puesto que además, no se adecúan a ninguna causal establecida por Ley para la procedencia del recurso de casación, además ni siquiera se refieren a la sentencia impugnada, motivo por el cual, no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Respecto al tercer punto, relacionado a que la Sentencia al condenar al pago de daños y perjuicios a favor de la empresa demandante, habrían incurrido en una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley en su art. 397 del Código de Procedimiento Civil , concordante con el art. 375 del mismo cuerpo legal y art. 1283 del Código Civil, al no haber valorado los informes técnicos que cursan en obrados y que supuestamente se habría ordenado el pago de daños y perjuicios sin especificar los documentos que los sustenten.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el tribunal de primera instancia, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien se denuncia la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de dichos errores por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el tribunal de primera instancia, al haber advertido que el pago de daños y perjuicios reclamados fueron originados por el incumplimiento contractual de la entidad demandada, es decir por la Sub Gobernación de la Provincia O´Connor, y que los mismos se encuentran justificados y demostrados, y que corresponde su cancelación, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este punto por la parte recurrente.
En consecuencia, al haberse cumplido con las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
